STSJ Andalucía , 12 de Mayo de 2000

PonenteJOSE CANO BARRERO
ECLIES:TSJAND:2000:7116
Número de Recurso10/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NUN. 1 3 EXCMO.SR. PRESIDENTE D. AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JERONIMO GARVIN OJEDA D. JOSE CANO BARRERO Apelación penal 10/00 En la ciudad de Granada a doce de mayo de dos mil. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el. Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en la ciudad autónoma de Melilla -rollo número 2/98-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Dos de Melilla -causa número 5/96 -, por el delito de asesinato, de que venía, acusado -Don Luis , con Documento,- Nacional, de Identidad, número NUM000 , natural y vecino- de Melilla, nacido el día 1;3 de Noviembre de 1.977, hijo de Hachmi y de Malika, con instrucción y sin antecedentes penales, representado,; en la instancia por la Procuradora Doña Isabel Herrera Gómez y en esta alzada por la Procuradora Doña María Victoria Sanmartín Gasulla, y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Luis Miguel Sánchez Cholbi, sin que conste acreditada hasta el momento su solvencia o insolvencia, y en situación de prisión provisional en méritos de la presente causa desde el día 24 de Febrero de 2.000, y en cuya situación igualmente se encontró desde el 28 de Noviembre de 1.996 hasta el 20 de Marzo de 1.997; habiendo sido parte el Ministerio fiscal, y, como acusadores particulares, Don Lucas , doña Ángeles y Don Lucas , Doña Carla y Doña Asunción , respectivamente representados en la primera instancia y en esta apelación por las Procuradoras Doña concepción García Carriazo y Doña Socorro Salgado Anguita y defendidos en ambas por el Letrado Don Ramón Martínez Cano; así como, en concepto de responsable civil subsidiario, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la legítima representación y defensa de éste, que no se personó en la apelación, y habiendo sido designado Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Melilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995 , la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en la ciudad autónoma de Melilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Don Mariano Santos Peñalver, por quien se señaló para celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, todas las partes, elevando a definitivas las provisionales, formularon las siguientes conclusiones:

El Fiscal, estimando que los hechos, de los que, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, era autor el citado acusado, eran constitutivos de un delito de asesinato del articulo 139.1º del Código Penal , solicitó se le impusiera la pena de dieciseis años de prisión accesorias y costas, debiendo indemnizar a los herederos de la víctima en veinte millones de pesetas.

La acusación particular, calificó en igual sentido los hechos, si bien estimó que en los mismos concurría la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de abuso de superioridad del articulo 22.2ª

del Código Penal , solicitando se impusiera al acusado la pena de veinte años de prisión, accesorias y costas, debiendo indemnizar a los herederos de la víctima en setenta y cinco millones de pesetas, de cuya cantidad respondería subsidiariamente el Ministerio de Defensa.

La defensa del acusado, estimando que su patrocinado no era autor de los hechos, solicitó su libre absolución, declarando las costas de oficio.

Finalmente, el responsable civil subsidiario, ratificando las conclusiones del Ministerio Fiscal, estimó que el Estado no era responsable civil subsidiario de los hechos, solicitando se declarare inexistente dicha responsabilidad.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la, oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de -la correspondiente deliberación, veredictó de culpabilidad, que, leido en presencia de las partes, tras lo cual, el Fiscal y los ,acusadores particulares estimaron, el rimero, que debía imponerse al acusado la pena de trece años de risión, y, el segundo, de quince años de prisión, debiendo, para ambos, ascender la responsabilidad civil a veinte millones de pesetas; la defensa del acusado manifestó no encontrar ajustado derecho el veredicto, pensando recurrir en su día contra la sentencia: el Sr. Abogado del Estado consideró ajustado a Derecho el veredicto.

Tercero

Con fecha veintitrés de febrero de dos mil el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

"Unico.-Por haberlo considerado así el Jurado, con las mayorías necesarias, se declara expresamente probados los siguientes hechos"":

""Sobre las 3 30 horas del día 10 de Marzo de 1.996, en las proximidades del establecimiento "Pub Salsa" de esta ciudad de Melilla, se produjo una riña entre un grupo formado por 15 personas, integrado entre otros, por el acusado Luis , mayor de edad, y tres personas, entre ellas, Jose Daniel "".

"" Jose Daniel , a consecuencia de los golpes recibidos durante la riña, quedó aislado de sus amigos también agredidos, siendo nuevamente golpeado por el grupo de personas, momento en que Luis se introdujo entre los agresores propinando a Jose Daniel un navajazo en el esternón"".

""Como consecuencia de la puñalada recibida, que le afectó al corazón en cara posterior del ventrículo derecho, causando heridas en cavidad torácica, ocasionando taponamiento cardiaco masivo con shock hipovolémico, que determinó su fallecimiento casi instantáneo"".

"" Jose Daniel y el acusado, Luis , al tiempo de los hechos, prestaban el servicio militar, el primero como recluta en la Unidad de Instrucción del Tercio Gran Capitán de Melilla, y el segundo, como soldado de reemplazo en el Regimiento Mixto de Artillería nº 32 de Melilla"".

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía Fallo del siguiente tenor literal:

""Que debo condenar y condeno a Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce años y seis meses de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena principal, abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, e indemnización a los herederos de la víctima en 50 millones de pesetas"".

""Le abono para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa"".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron en tiempo oportuno contra la misma sendos recursos principales de apelación, por el acusado, en base a los apartados a) y e) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , y por la acusación particular, por quebrantamiento de normas y garantías procesales y por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, y, dado traslado de los mismos a las otras partes, no haciéndose en el plazo concedido manifestación alguna por el Ministerio Fiscal ni por el responsable civil subsidiario, las representaciones de la acusación particular y del acusado presentaron escritos, impugnándose por la acusación el recurso del acusado, mientras que la de éste manifestó interponer recurso supeditado de apelación, aunque, en realidad, lo que hacia en él sólo era impugnar el principal interpuesto por los acusadores articulares.

Sexto

Elevado lo actuado a esta Sala- y una vez que se personaron ante ella el Fiscal y ambos apelantes, a los que se tuvo por parte, sin que lo hiciera el responsable civil subsidiario, se señaló para la vista el día nueve del presente es y designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con a asistencia de todas las partes personadas, las que alegaron cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posturas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dadas las irregularidades de técnica procesal de que adolecen los escritos presentados por ambos recurrentes, habrán de realizarse una serie de precisiones de tipo procesal antes de entrar en el estudio de las cuestiones en ellos planteadas.

Es la primera que, aunque el acusado, tras formular su recurso principal de apelación y en el traslado que se le dio del también principal interpuesto por la acusación particular, dijo formular en nuevo recurso supeditado de apelación, únicamente podrán tenerse por planteados los dos recursos principales de apelación, respectivamente interpuestos por cada una de aquellas partes y o, además, otro supeditado por el acusado.

Sin entrar en términos generales en el problema de si aquella arte que ha formulado un recurso principal de apelación puede, al formularse también recurso principal por cualquiera de las...

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