STS 827/1999, 25 de Mayo de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1147/1998
Número de Resolución827/1999
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera (Rollo nº 4303/97) que le condenó por Delito Contra la Salud Pública y Falsedad en documento inicial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell instruyó Diligencias Previas nº 1089/96 contra Juan Enrique por Delitos Contra la Salud Pública y continuado de Falsedad en documento oficial y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así se declara que el pasado 21 de noviembre de 1996, y cuando los funcionarios policiales con carnets profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 prestaban servicio en las inmediaciones del supermercado "Merca Plus" del Paseo del Comercio de la localidad de Sabadell, en prevención de la posible comisión de delitos contra la salud pública, observaron que el vehículo Fiat Tipo matrícula H-....-HT , efectuaba varias pasadas por el lugar a escasa velocidad, por lo que procedieron a interceptarlo para identificar a su conductor.- El vehículo era conducido por Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, que, a requerimiento de los funcionarios policiales, detuvo el mismo y dijo llamarse como se ha dicho, sin aportar documentación acreditativa alguna de ello. Comprobados en el lugar los datos del conductor y del vehículo, resultó que éste se encontraba denunciado por haber sido objeto de una posible apropiación indebida, no enjuiciada en esta causa, por lo que se procedió por los funcionarios citados, al cacheo del conductor, siendo hallados en su persona un permiso de conducir de Guinea Conakry a nombre de Germán y un carnet del Department of de Navy de los Estados Unidos de América a nombre de Benjamín , documentos ambos en los que aparecía la foto de Juan Enrique

. Se procedió asimismo a un registro superficial del vehículo, en presencia de su conductor, siendo hallada en el interior de la guantera una bolsa de plástico que contenía una sustancia polvorente blanca. El peso bruto del paquete era de 10,208 grs. y siendo analizado su contenido por el Laboratorio de Drogas de la Dirección Territorial en Cataluña del Ministerio de Sanidad y Consumo, resultó contener 9'873 grs. netos de la sustancia estupefaciente denominada cocaína de un 62'6% de riqueza en base.- Por todo lo anterior, se procedió a la detención de Juan Enrique y a ocupar el vehículo H-....-HT , que fue trasladado a dependencias policiales donde, seguidamente, y en presencia del detenido, se procedió por los funcionarios policiales Arturo y Luis Alberto , con carnets profesionales NUM002 y NUM000 , a un minucioso registro del vehículo, del que resultó el hallazgo, en su interior, oculto en la parte trasera inferior de la guantera, de un paquete de plástico envuelto en cinta aislante que dio un peso bruto de 161,680 grs. y que, analizado en elLaboratorio antes dicho, contenía en su interior 149,886 grs. netos de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, con una riqueza en base de 63'1%. La sustancia estupefaciente ocupada en los dos paquetes, iba a ser destinada por Juan Enrique al tráfico ilícito, con la exclusiva finalidad de obtener con ello un importante beneficio económico.- Los documentos antes citados, permiso de conducir de Guinea Conakry y carnet de la Armada de los EE.UU. en los que figura la fotografía de Juan Enrique son falsos en su integridad.- El vehículo H-....-HT se encuentra registrado a nombre de Jesús Luis , si bien su titular real es Juan Enrique , que también lo utilizaba habitualmente y que abonó al menos una parte importante de su precio a la empresa Automóviles Eserma de Mataró, constando a nombre del citado por un favor personal de aquél para con la novia del acusado, a petición del propio Juan Enrique .- Juan Enrique es el único titular de la cuenta NUM004 del Banco de Santander, ag. urbana 0212 de Barcelona, que presenta un saldo de 369.454 ptas. en favor del mismo, dinero que no consta la forma en que fue obtenido por el acusado.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enrique como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de un millón seiscientas mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y, como autor responsable de un delito continuado de falsedad de documentos oficiales, precedentemente definido, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de quinientas pesetas, a abonar en un solo plazo dentro den el plazo de treinta días desde la firmeza de la presente resolución, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia parcial de Juan Enrique hasta la suma de trescientas sesenta y nueve mil cuatrocientas cincuenta y cuatro ptas. intervenidas en esta causa y depositadas en el Banco de Santander en la cuenta NUM004 modificando en este extremo el auto dictado por el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. La cantidad citada será puesta a disposición del Tribunal para atender a las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente resolución por su orden legal.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida así como del vehículo turismo matrícula H-....-HT , dándose a los mismos el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad de que se imponen a Juan Enrique declaramos de abono todo el tiempo que haya estado el mismo privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiere sido computado en otra.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Juan Enrique , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849 de la L.E.Cr. en relación al nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., al haber vulnerado el principio constitucional de derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24-2 de la C.E. en referencia a los arts. 569 y 576 de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849-1 de la L.E.Cr. en relación al número 4 del art. 5 de la

L.O.P.J. al haber vulnerado el principio constitucional de derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24-2 de la C.E. en referencia a los arts. 326, 332, 333 y 334 de la L.E.Cr.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. en relación al nº 4 del art. 5 L.O.P.J. al haber vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24-1 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de mayo de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo apartado recurrente se ampara -como los otros dos Motivos- en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías recogidoen el art. 24-2º de la C.E. y en referencia a los arts. 569 y 576 de la L.E.Cr.

Argumenta el recurrente la vulneración del Derecho constitucional referido en razón a la nulidad del registro del vehículo, pues éste se practicó por la Policía pese a no existir razones de urgencia o necesidad y sin que conste autorización del acusado, cuando, además habría sido precisa la presencia de letrado para garantizar la contradicción.

El Motivo , pese a la bondad de su formal presentación, no merece acogida ni aún con la invocación de la doctrina jurisprudencial que cita, pues aunque en la sentencia del T.C. 303/93 se sostiene que en la diligencia de registro se debe garantizar la asistencia de abogado siempre que no existan razones de urgencia o necesidad, para que quede asegurada la posibilidad de contradicción, no es menos cierto que, seguidamente, también se afirma en tal resolución que las incidencias habidas en la mencionada diligencia pueden ser probadas mediante la declaración testifical en el juicio oral del funcionario de policía que practicó el registro del vehículo.

Queda así claro que de esa determinación se deduce no que un vehículo automóvil deba ser considerado domicilio en el sentido del art. 18 de la C.E., sino la fijación del procedimiento con el que se debe llevar a cabo la diligencia y la forma en la que, durante el mismo, debe ser salvaguardado el principio de contradicción, de suerte que si dicho principio no fue observado en sede policial se requiere que los funcionarios intervinientes comparezcan como testigos en el juicio oral, con lo que se establecen límites a las excepciones al principio de inmediación y de oralidad que el Tribunal Constitucional ha reconocido mediante la llamada prueba preconstituida (STS de 7-6-97 y 14-5-98).

SEGUNDO

Pues bien, en el presente supuesto, lo que se constata mediante el examen de los Autos, es que una vez efectuada la detención del acusado éste fue trasladado a Comisaría así como el vehículo que conducía y contando con su presencia, se procedió en dicho Centro a un registro minucioso del automóvil, en el que, además de documentación, se encontró, oculto en la parte inferior de la guantera, un paquete de plástico envuelto en cinta aislante con un peso bruto de 161'886 gramos con una riqueza del 63'1%. No constando que se levantara la oportuna acta de constancia de los efectos intervenidos en el registro del vehículo.

En cuanto al último extremo reseñado, la Sala explicita con detalle su determinación homologante a través de una formula que, por su consistente razonabilidad y virtualidad acreditativa, debe ser ratificada, pues si bien no consta en documento separado del atestado denuncia 12.628 de la Comisaría de Sabadell que dio origen a esta causa, acta alguna detallando los objetos aprehendidos al detenido, los mismos aparecen correctamente relacionados e individualizados en la comparecencia de los funcionarios policiales actuantes y sobre ellos fue interrogado el acusado ante el Juzgado de Instrucción. El acta de aprehensión, en cuanto reflejo documental de objetos, por tanto, se encuentra en el propio atestado y resulta suficiente para su finalidad detallar íntegramente los efectos intervenidos en las actuaciones policiales y que pudieran tener relación con los hechos que motivan la instrucción del atestado. Por otra parte, en la primera declaración judicial del acusado (folio 18) éste manifiesta que la policía le informó de que se iba a efectuar un registro del vehículo, a lo que él no se opuso, presenciando como sacaban documentos y un paquete de la guantera que afirmó desconocer estuviera allí.

Por tanto, aunque una vez producida la detención y estando el vehículo en poder de la policía no había razones de urgencia que impidieran la designación de abogado defensor al acusado y se levantara el acta de constancia, no es menos cierto que, como se desprende de la lectura del Acta del Juicio Oral, los policías intervinientes comparecieron ante el Tribunal "a quo" y en el mismo prestaron declaración, afirmando que el acusado presenció el registro y lo que en él hallaron. Ello significa que, mediante un legítimo y correcto medio probatorio, útil para integrar la convicción del juzgador, no solo se suplieron las deficiencias inicialmente observadas, sino que -y lo que es más importante para resolver el objetivo final del debate abierto en torno a la vulneración del Derecho constitucional invocado- resultó acreditado el hallazgo de la sustancia estupefaciente en el interior del vehículo del acusado, dado que el Juzgador de instancia pudo fundamentar su convicción en unos testimonios cuya credibilidad no puede ser revisada en casación; testimonios de cuya valoración, junto a las de las declaraciones del acusado, da cumplida cuenta el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida en términos que, por ilustrativos, merecen su reproducción: "La testifical prestada por los funcionarios policiales que realizaron el registro inicial en el lugar de detención del acusado y posterior segundo registro del vehículo, confirmando en el acto del juicio oral sus declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa, así como, con ello, los datos obrantes en el atestado que dio origen a las actuaciones, instruido con motivo de la detención del acusado y ocupación, entre otros efectos, de la sustancia intervenida, resulta suficientemente acreditativa, tanto de las razones que motivaron la intervención policial como del resultado de los cacheos y registros efectuados ydel lugar donde se hallaba cada uno de los objetos ocupados y los motivos que imponían su práctica en el curso de la investigación policial que se realizaba y que tuvo su íntegro reflejo en el atestado. El propio acusado, que negó en el acto del juicio haber estado presente cuando se extrajo la segunda bolsa del vehículo y manifestó no haber autorizado a la policía a registrar el mismo, declaró voluntariamente ante el Juzgado de Instrucción, en presencia de su Letrada, folios 17, 18 y 19 d las actuaciones, >" (sic)

En su consecuencia, y al aparecer asegurado el Derecho a un proceso con todas las garantías, no cabe hablar de ilicitud del valor probatorio de los datos y efectos obtenidos en las diligencias cuestionadas, lo que significa ratificar la anunciada desestimación del Motivo.

TERCERO

El segundo apartado del Recurso se utiliza para denunciar vulneración del Derecho constitucional ya citado - Derecho a un proceso con todas las garantías-, en este caso, con referencia a los artículos 326, 332, 333 y 334 de la L.E.Cr.

Estima el recurrente que se ha incumplido las exigencias de la Ley respecto a la obligación de que la droga sea recogida por el Juez, ordene el reconocimiento pericial, determine la parte del todo (muestra) que deba ser analizada y, finalmente, se dé a las defensas posibilidad de intervenir, todo ello conforme a la reforma operada por la Ley 21/94 de 6 de junio. De ahí que como en el caso enjuiciado, la sustancia aprehendida ha seguido el iter de la práctica viciosa, la información de ella derivada sobre sus características, composición, cantidad y pesos de la sustancia, ha de quedar excluída y no surtir efecto alguno en un fallo condenatorio, por haberse obtenido de espaldas a la regulación legal imperativa sobre el modo de obtenerla.

El debate en torno a las garantías cuestionadas ya se produjó en la instancia y obtuvo la correspondiente respuesta jurisdiccional. Su reapertura en sede casacional discurre por idénticos cauces dialécticos aunque aparezca más detallado el alegato impugnativo en el seno de la encomiable tarea defensiva desarrollada por su autor. Sin embargo, nuevamente su esfuerzo resulta estéril una vez que aparece en el folio 9 de las actuaciones la diligencia de remisión en calidad de depósito al Ministerio de Sanidad y Consumo, laboratorio de Drogas de Barcelona, para su análisis y emisión del correspondiente informe la droga intervenida., así como la comunicación de tal remisión al Juzgado de Instrucción con información del peso aproximado de cada uno de los paquetes intervenidos, constando (folios 58 y 59) tanto en el acta de recepción de los paquetes, con su peso, coincidente con el que figura en el atestado, como el dictamen pericial de su contenido.

Al margen de que al recurrente no le ofrezcan confianza las diligencias practicadas por la Policía Judicial, esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias, entre otras, de 16-5-95, 3-5-96, 11-11-96, 6-4- y 2-7-98- que no se quebranta derecho alguno ni se provoca indefensión por el hecho de remitirse la droga directamente al Organismo Oficial competente para su análisis y custodia, porque ello no implica que la droga no esté a disposición judicial, y que es admisible que las sustancias se remitan por los propios servicios policiales al Organismo Oficial encargado de su análisis, custodia y destrucción en su caso, ya que el art. 3-1 de la L. 17/67, de 8-4, dictada para adaptar la normativa interna al Convenio Único de 1961 sobre estupefacientes, que entró en vigor en España el 31-3-66, prevé que las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes -hoy denominado "Servicio de Restricción de Estupefacientes" en la Administración Central, susceptible de ser sustituido por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas allí donde el servicio se encuentre transferido-. De esta suerte y cuando, como en este caso, se cumplieron tales prescripciones, aún no teniendo el Juez de Instrucción de una manera directa e inmediata, el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, no puede decirse que los mismos quedaron fuera del control judicial, por lo que no cabe hablar de ausencia de garantías en tanto que no se concreta alegato alguno en torno a la alteración, sustitución o manipulación indebida de las sustancias intervenidas. En su consecuencia, el Motivo ha de perecer.

CUARTO

El tercer Motivo toma el cauce del art. 849-1º de la citada Ley Procesal y a través del mismo se denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E.

Entiende quien recurre que no habiéndose observado en la conducta del Sr. Juan Enrique ningún acto de manipulación, traspaso u otros en relación a la sustancia aprehendida y no habiéndose hallado lasustancia directamente en su poder, esto es en su ropa o vestimenta, estamos ante una simple prueba de indicios y, si bien reconoce la virtualidad de ese tipo de acreditación para desvirtuar la referida Presunción Constitucional, concluye que en la prueba aportada no se cumple el requisito de la pluralidad indiciaria exigido para dotar a aquélla de operatividad.

El lógico planteamiento reduccionista que el recurso ofrece en este punto se compadece mal con el contenido de los autos y el lógico proceder deductivo que para fundar su conclusión incriminatoria presenta la Sala "a quo". De ahí que la tacha de insuficiencia probatoria pierde toda posibilidad de estimación.

Sentada la validez de la prueba sobre la ocupación de droga en el vehículo hemos de convenir, con el Ministerio Público, en que el Tribunal contó con prueba capaz de desvirtuar la verdad interina de culpabilidad en que la presunción de inocencia consiste, al estar acreditada la titularidad del vehículo y su uso exclusivo por parte del acusado, según sus propias declaraciones, ya que cuestionar la nula credibilidad otorgada por el Tribunal Provincial al testimonio del acusado al valorar éste en relación con las declaraciones prestadas por el testigo que la acompañaba respecto a quién hubiera podido guardar la droga en el repetido automóvil implica una actuación revisora inadmisible en el marco casacional por invasiva de facultades evaluadoras del referido órgano jurisdiccional de instancia.

Por otra parte -como bienes encarga de explicitar la combatida en su fundamento jurídico segundo- a la hora de fijar el propósito de posterior tráfico que integra el elemento subjetivo del tipo, existe una multiplicidad indiciaria que, globalmente considerada en una apreciación lógica y racional, demuestra interrelacional y causalmente tal destino, pues "al dato acreditado de la posesión del tóxico, ha de añadirse que el acusado, según resulta de sus manifestaciones, no es consumidor de esta sustancia, así como la cantidad y grado importante de pureza de la cocaína intervenida, muy superior a la que es usual entre los consumidores y que excede notoriamente de la que suele considerarse de normal aprovisionamiento en un consumidor medio, el lugar en que fue ocultada, así como la circunstancia de encontrarse en dos paquetes, uno de ellos de cantidad muy inferior al otro, que pudiera haberse preparado para su entrega a un tercero. Ha sido valorada asimismo la testifical de Octavio , que declaró haber adquirido al acusado, en diversas ocasiones no enjuiciadas en esta causa, la sustancia estupefaciente que consumía, cocaína. Debe destacarse de entre todas las citadas , la importante cantidad intervenida, aproximadamente 160 grs. netos, así como el grado de pureza de la misma."

Partiendo, por tanto de tal soporte probatorio y de dicho proceder valorativo, no parece justificado cuestionar ni la potenicialidad de aquél para destruir la Presunción de Inocencia ni la homologación de dicho comportamiento jurisdiccional de acuerdo con una reiterada práxis jurisprudencial (Sentencias 20-1- 14-5 y 22-6-98, entre otras) ya que, en cuanto a los requisitos formales de la prueba indiciaria, la sentencia impugnada relaciona los indicios y explicita el razonamiento que, desde los hechos base, conduce a las conclusiones adoptadas y desde el punto de vista material nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes e interrelacionados de los que la inferencia obtenida por el tribunal sentenciador no solamente no se muestra como ilógica o arbitraria, sino que fluye naturalmente como necesaria conclusión de los hechos básicos acreditados, existiendo entre los indicios y las conclusiones un enlace natural y directo conforme a las reglas del criterio humano.

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial Barcelona, Sección Tercera, en la causa seguida contra el mismo por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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