SAP Girona 119/2000, 13 de Junio de 2000

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2000:1032
Número de Recurso166/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución119/2000
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 119/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

En Girona a trece de junio de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo n° 166/99, dimanante del Sumario n° 2/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Figueres, por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÜBLICA, contra Héctor , natural de Santander, nacido el 7-2-1955, hijo de Antonio y de Mercedes, con D.N.I. n° NUM000 , domiciliado en Santander, C/ DIRECCION000 NUM001 y contra Eugenio , natural de Santander, nacido el 20-4-1956, hijo de Manuel y de Milagros, con D.N.I. n° NUM002 , domiciliado en Santander, calle PLAZA000 n° NUM003 , ambos en prisión preventiva por esta causa desde el 27 de junio de 1999, habiendo permanecido detenidos por la misma los días 26, 27 y 28 de junio de 1999 y habiendo sido puesto en libertad Eugenio el 8 de junio de 2000, representados por el Procurador Sra. Triola y defendidos por el Letrado Sra Gómez Martín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3 del C.P., en relación con el artículo 377 del mismo texto legal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en concurso, conforme a lo previsto en el artículo 8.3 del C.P . con un delito de contrabando en grado de tentativa, previsto y penadoen los artículos 2.3 apartado A) y 3.1 de la L.O. 12/95 , de represión del contrabando, en relación con los artículos 16 y 62 del C.P ., del que. consideró autores a Héctor y a Eugenio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran, a cada uno de ellos, las penas de trece años de prisión y multa de 224.000.000 ptas., las accesorias legales y el pago de las costas, interesando, además, que se decretara el comiso del dinero intervenido al acusado Sr. Héctor y del vehículo de su propiedad.

SEGUNDO

La defensa de los acusados interesó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 23,45 horas del día 26 de junio de 1999, Eugenio Y Héctor , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron al, control fiscal, establecido por la Unidad Fiscal de la Guardia Civil en la plataforma de yuxtaposición de la autopista A-7, en dirección a Francia, viajando en el vehículo propiedad de Héctor , quien ejercía su conducción, marca BMW, modelo 750 iLA, matrícula Q-....-QK , portando ocultos, en un doble fondo practicado entre el respaldo trasero y el maletero del vehículo, además de una pastilla de éxtasis, veinte bultos, envueltos en cinta negra de embalar, que contenían un total de 21.163 gramos netos de cocaína, con una pureza del 79,7%, teniendo una valor en el mercado de aproximadamente 112.000.000 de ptas., sustancia esta que el acusado Héctor se disponía transportar a Italia con el propósito de transmitirla a terceras personas y que fue hallada por los agentes de la Guardia Civil en el registro que efectuaron del vehículo.

No ha quedado acreditado que Eugenio conociera el porte de la droga en el vehículo ni que, en consecuencia, fuera participara con el otro acusado en su transporte.

A Héctor le fueron intervenidas 855.000 ptas., 1.111.000 liras italianas y 1.920 francos franceses que llevaba para sufragar los gastos del viaje.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de la calificación jurídica de los °,s y la participación en los mismos de los acusados, procede analizar la alegada por la defensa de éstos vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, vulneración que se consideró producida por no haber consentido los acusados el registro del vehículo ni haberse recabado, en defecto de ese consentimiento autorización judicial; por no hallarse presentes los acusados durante la práctica que del registro del vehículo efectuaron los agentes de la Guardia Civil en una nave habilitada al efecto a la que fue trasladada desde el puesto fronterizo; y por no haberse efectuado tal registro en presencia del Secretario Judicial que levantara la correspondiente acta. Se alega, en definitiva, la falta de intervención judicial y de los acusados en el registro del vehículo y, por tanto; la ausencia de contradicción en su verificación y en la recogida de los elementos probatorios, de forma tal que, no pudiendo excepcionarse estos requisitos por razones de urgencia o necesidad, ausentes en el caso, ha de entenderse que el registro fue nulo y que carece de todo valor probatorio.

Nuestro derecho constitucional de forma general, y, consecuencia del mismo, nuestro derecho procesal, de forma particular, prevén que determinadas actuaciones policiales no pueden realizarse sin el amparo de ciertas cautelas como pueden ser la intervención del letrado, la presencia del imputado, la asistencia del Secretario Judicial o la previa autorización del Juez competente, y ello porque se encuentran en juego determinados intereses individuales que el ordenamiento, por estimarlos esenciales y fundamentales para el desarrollo de la persona y para su desenvolvimiento social, precisa todas aquellas garantías para que la causa de la intromisión sea relevante y proporcionada al hecho que se investiga (autorización judicial) o para que se eviten hipotéticos abusos de poder (presencia del Secretario Judicial, del letrado y del imputado), y ello siempre con el fin de que la vulneración del derecho fundamental, se circunscriba estrictamente a aquellos aspectos que son objeto de investigación, desdeñando lo superfluo y que por cercano puede afectar a la intimidad del acusado. Así ocurre, por ejemplo, con la entrada y registro en domicilio particular, en donde es preciso un auto motivado del Juez exponiendo las razones de proporcionalidad y acotando cual ha de ser el objeto de la pesquisa y el momento de la irrupción, la asistencia del Secretario Judicial para levantar acta "in situ" de aquello que sea hallado por la policía, o la asistencia del interesado, representante legal o testigos con el fin de que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas en el acto o puedan señalar otros objetos de necesaria aprehensión que inciden en su derecho de descargo o...

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