STS, 8 de Junio de 1993

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
Número de Recurso1742/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de abril de 1.992, dictada en el recurso de suplicación nº 43/92 , interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº Uno de Álava, de fecha 31 de octubre de 1.991 , dictado en ejecución de sentencia, en proceso sobre Cantidad y entablado por Gabino , frente a la MUTUALIDAD DE LA PREVISION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JULIO SANCHEZ-MORALES DE CASTILLA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Gabino , presentó en el Juzgado de lo Social de Álava, escrito de ejecución de sentencia firme, dirigido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en dicha sentencia no se condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y sí la Mutualidad de la Previsión.

Por resolución -en forma de propuesta de providencia- de 2 de octubre de 1.991, el mencionado Juzgado acordó la ejecución contra la citada Mutualidad, y se establecía que la cantidad debería ser abonada por el INSS a través del Fondo Especial de Funcionarios de la Seguridad Social, toda vez que la demandada ha queda integrada en el mismo según Real Decreto 126/88 de 22 de febrero . Contra esta resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso recurso de reposición, alegando que no puede extenderse dicha ejecución a quien no fué parte ni condenado en la sentencia que se ejecuta.

Cumplido los trámites legales procedentes, el Juzgado de lo Social de Álava dictó auto, con fecha 31 de Octubre de 1.991 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimando el recurso de reposición planteado por el Letrado del INSS, debo mantener y mantengo en toda su integridad la resolución de fecha 2 de Octubre de

1.991".

SEGUNDO

En el anterior auto constan los siguientes hechos: "1º) En los presentes autos de ejecución contenciosa nº 171/91, seguidos a instancia de D. Gabino , contra la MUTUALIDAD DE LA PREVISION, se presentó por la parte ejecutada Recurso de Reposición contra providencia de fecha 2 de Octubre de 1.991, por entender que la ejecución de la sentencia no puede extenderse a quien no fue parte ni condenado en la misma. 2º) De dicho Recurso se dio traslado a la parte ejecutante con fecha 14 de Octubre de 1.991, quien dentro del término legalmente establecido presentó escrito de oposición al mismo".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra el anterior auto por el Instituto NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 7 de abril de 1.992, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que desestimando el recurso desuplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto de 31 de Octubre de 1.991 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Álava en procedimiento sobre ejecución de sentencia instado por Gabino frente a la MUTUALIDAD DE LA PREVISION y el FONDO ESPECIAL constituido en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, al amparo de los artículos 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 238 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 7 del Código Civil . Aporta como sentencias contradictorias la dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fechas 28 de enero de 1.992 y 16 de Diciembre de 1.991 .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se señaló para la Votación y Fallo el día 28 de Mayo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En trámite de ejecución de una sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social de Álava en 28 de septiembre de 1.990 y recaída en proceso dirigido contra la Mutualidad de la Previsión, en el que no fue parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y donde resultó condenada la nombrada Mutualidad a pagar al allí accionante y aquí recurrido determinada cantidad, se procedió a dirigir la ejecución solicitada por el demandante contra el Fondo Especial de Funcionarios de la Seguridad Social constituido en el INSS, el que fue requerido por providencia de 2 de octubre de 1.991 para que diese cumplimiento a la citada sentencia. Recurrida esta providencia en reposición por el INSS, el recurso fue desestimado y mantenida la providencia en su integridad, por auto de 31 de octubre de 1.991 . Recurrido el auto en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que conoció del recurso, por sentencia de 7 de abril de 1.992 lo desestimó y confirmó el auto recurrido. Esta sentencia es la combatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La parte recurrente, cumpliendo lo prevenido en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , invoca como contradictorias con la recurrida dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid - de las que acompaña certificación-, una de 16 de diciembre de 1.991 y otra de 28 de enero de 1.992 . Aduce suficiente relación de la contradicción que alega que, sin embargo , no puede estimarse que se dé respecto de la calendada en primer lugar, puesto que no se refiere a proceso de ejecución de sentencia, sino que recayó en proceso declarativo seguido frente a la Mutualidad de Previsión y el INSS, lo que elimina radicalmente la posibilidad de concurrencia de las sustanciales igualdades e identidad de situación de los litigantes a que se refiere el artículo 216 de la nombrada ley procesal ; y que, en cambio, sí es apreciable en relación con la segunda que, como la recurrida, decide sobre pronunciamiento recaído en trámite de ejecución de sentencia en que no había sido parte el Fondo Especial del INSS ya mencionado y sí condenada la Mutualidad de la Previsión, se extienden las diligencias de ejecución frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social. En este caso la sentencia de contradicción invocada, estimando el recurso de suplicación que el INSS había interpuesto contra el Auto del Juzgado, lo revoca y deja sin efecto, llegando, en consecuencia, a pronunciamiento distinto del que se combate en la sentencia aquí recurrida.

TERCERO

Habida cuenta que es suficiente para considerar superado el juicio de contradicción que la ley exige como requisito de recurribilidad en el recurso a que se refiere el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la contradicción, en los términos que impone el artículo 216 de la misma ley , concurra respecto de una sola de las resoluciones invocadas, procede atender la infracción legal que, en el escrito de interposición, se atribuye a la sentencia recurrida. Se dice que la misma infringe el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 238 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 7º del Código Civil . El argumento que se esgrime para apoyar la infracción denunciada puede resumirse en la consideración de que al decidir la sentencia impugnada en el sentido que lo hace está extendiendo la condena a quien no fue en la sentencia que se trata de ejecutar, ni siquiera fue parte en el proceso al que la misma puso término, y, por tanto, sin posibilidad de audiencia y defensa en el mismo, lo que constituye una modificación esencial en el contenido del fallo que es el título de ejecución, que no puede ser alterado.

CUARTO

El argumento recurrente, que es atinado en términos de generalidad, no lo es tanto si se tiene en cuenta que a la mecánica del proceso no es ajena la posibilidad de cambio de partes en el mismo, no solo en el supuesto de transmisión del objeto litigioso ( artículo 9.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ),sino cuando una de ellas desaparece por extinción de su personalidad, como ocurre en el fallecimiento del litigante persona física ( artículo 9.7º de la ley procesal citada ) o extinción por cualquier causa de una persona jurídica. Y si bien es cierto que, normalmente, el Juez necesita una prueba de la transmisión realizada, demostrativa de la legitimación de la nueva parte, que sucede a la anterior, como puede ser el testamento, la declaración de herederos, la escritura de disolución de la sociedad, etc., cuando el cambio se produce "ope legis" por asunción por una nueva persona jurídica o entidad de los derechos y obligaciones de otra cuya desaparición se decreta, la subrogación se produce "ipso iure" y, por tanto, decae la necesidad de acreditación ante el Juez, de que se ha hablado antes. Si se relaciona este principio con el de la fuerza vinculante que, por su propia naturaleza, ha de desplegar lo decidido en sentencia respecto de la partes afectadas por el litigio al que puso término, ha de llegarse a la conclusión de que al resolverse en la sentencia recurrida en el sentido que lo hizo, confirmando la decisión del Juez de dirigir la ejecución del fallo de la sentencia de cuya ejecución se trataba contra el Instituto hoy recurrente, como gestor del Fondo Especial ya mencionado, procedió ajustadamente a derecho. A tratar de explicar esta conclusión se dedica el "fundamento" que sigue.

QUINTO

1.- La disposición transitoria sexta de la Ley de 21/ 1.986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.987 , prevé la integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social (entre ellas la Mutualidad de la Previsión) "en un Fondo Especial que se constituirá en el Instituto Nacional de la Seguridad Social", el cual se hará cargo "de las prestaciones complementarias de la Seguridad Social causadas hasta 1º de julio de 1.986, así como de las que se hayan reconocido o se reconozcan desde dicha fecha", garantía cuyo alcance material precisa la propia disposición transitoria al decir que "el reconocimiento de las prestaciones complementarias que se hayan causado o se causen con posterioridad a 1º de julio de 1.986 se efectuará de conformidad con los Reglamentos de las Mutualidades que se integren vigentes a dicha fecha y en la cuantía correspondiente a la misma". En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo final en la repetida disposición transitoria sexta de la Ley 21/1.986 , se dictó el Real Decreto 126/1.988, de 22 de febrero para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la misma, cuyo artículo 3.2 contiene una definición enumerativa de las prestaciones complementarias objeto de la garantía prevista en la mencionada disposición transitoria.

  1. - En este punto ha de hacerse notar que cuando se planteó el proceso de que trae causa el presente recurso, en su fase declarativa, frente a la Mutualidad de la Previsión, ni siquiera cuando se dictó la sentencia que puso término al mismo, se había producido la integración de que se viene hablando, que no aconteció sino el día 10 de diciembre de 1.990, por lo cual la relación jurídico-procesal se entabló correctamente, y así permaneció hasta la sentencia, por lo que el INSS que, en aquel momento no fue demandado si tenía por que serlo, no se vio privado de ningún derecho ni se el produjo indefensión por no tener oportunidad de alegar en aquella fase del proceso lo que ahora arguye a propósito de si la garantía que le impone la ley podía extenderse o no a la prestación reclamada. Téngase en cuenta que la prestación a que resultó condenada la Mutualidad -y en ejecución de sentencia se exige al INSS, como gestor del Fondo Especial- constituye una obligación de tracto único: pagar al demandante la cantidad de 747.253 pesetas. Por tanto, desde el momento de la firmeza de la sentencia constituye una deuda líquida a cargo de la Mutualidad que, desde el momento de la integración de la misma en el Fondo Especial, con cargo al mismo ha de ser satisfecha, por imperio de la Ley y por subrogación impuesta por la propia ley ya que tiene la gestión y la administración de dicho Fondo.

SEXTO

Hay que decir, por último, que la doctrina que queda expuesta es la que en lo sustancial -aunque los supuestos que resuelvan no sean exactamente homologables con el de autos- viene manteniendo esta Sala a propósito de las responsabilidades de MUFACE como consecuencia de la integración en un Fondo Especial de dicha Mutualidad de Funcionarios de la que agrupaba a los que pertenecían a la AISS. En la sentencia de 11 de abril de 1.991 se decía -y se ha repetido en las de 26 de abril, 13 de mayo y 18 de noviembre del mismo año y en las de 11 de febrero y 26 de mayo de 1.992- que las obligaciones líquidas, vencidas y anteriores a la integración en MUFACE del Montepío de Funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales del Estado (AISS) deben ser respetados en sus propios términos de procedencia legal y del reconocimiento judicial recaído respecto de ellas, teniendo que se asumida la responsabilidad del abono de las mismas por MUFACE, pese a no haber sido parte en el pleito en el que se discutió el derecho de aquellos, en función de la subrogación legal impuesta, que en el caso que resuelve esta sentencia que citamos lo fue por el apartado 4 de la Disposición Adicional 21ª de la Ley 50/1984 ; mucho más, añadimos nosotros, cuando como en el caso de autos el pronunciamiento judicial definitivo del reconocimiento del derecho del hoy recurrido se produjo con anterioridad a la efectiva integración de la Mutualidad de la Previsión en el INSS, como destaca la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Sólo queda agregar que la doctrina que queda expuesta no hace sino ratificar la ya adoptada al respecto por la Sentencia de la Sala de 9 de marzo de 1.993 , también dictada en recurso decasación para la unificación de doctrina, con argumentos que en esta se dan por reproducidos, en presencia de un supuesto sustancialmente idéntico, no solo en cuanto a la situación de las partes en el proceso de ejecución de una sentencia firme, sino en relación con la pretensión debatida y resuelta en la fase declarativa del proceso a que la sentencia en ejecución puso término; sentencia que, a su vez, invoca la 22 de diciembre de 1.992 , también de la Sala.

OCTAVO

Como consecuencia de todo lo expuesto hay que concluir que la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina ajustada, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , se impone la desestimación del recurso, sin más pronunciamientos de los previstos en este propio precepto y en el artículo 232.1 de la misma Ley en atención a que las partes gozan del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 7 de abril de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolviendo recurso de suplicación contra Auto de 31 de octubre de 1.991 del Juzgado de lo Social nº 1 de Álava recaído en trámite de ejecución de sentencia firme, seguido a instancia de Don Gabino . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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