STSJ Andalucía 1518/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:5671
Número de Recurso1740/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1518/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1740/15 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,

Presidenta de la Sala.

ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a uno de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1518 /16

En los recursos de suplicación interpuestos por el Ldo. D. José Mª Mora García en nombre del Excmo. ayuntamiento de Gibraleón y por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía contra el Auto de fecha 09/10/14 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Huelva ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos número 1005/12 (Ejecución nº 116/13), del Juzgado de lo Social numero 3 de Huelva, se presentó demanda por Doña Zulima, sobre despido, contra el Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón, el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico Campiña Andévalo, y la Consejería De Innovación, Ciencia Y Empleo De La Junta De Andalucía, se celebró el juicio el día 16 de enero de 2013 y se dictó sentencia el día 17 del mismo mes y año por el Juzgado de referencia.

Dicha sentencia, contenía Fallo del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Zulima contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GIBRALEÓN y el CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO CAMPIÑA ANDÉVALO, declaro improcedente el despido de la actora y, en consecuencia, condeno al Consorcio a que, a su elección, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o la indemnice con la suma de veinte mil quinientos treinta y tres euros y sesenta y seis céntimos (20.533,66 €); y al abono, caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30-06-12) hasta la notificación de la sentencia, a razón de setenta y cuatro euros y treinta y tres céntimos diarios (74,33 €/día); así como al abono de mil ciento catorce euros y noventa y cinco céntimos (1.114,95 €), correspondientes a los quince días de preaviso omitidos. Y que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y al Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón."

En el Antecedente de Hecho segundo de la merita sentencia, se hacia constar que al comienzo de la vista, la actora desistió de la reclamación inicialmente dirigida contra Consejería De Innovación, Ciencia Y Empleo De La Junta De Andalucía, tendiéndosela por desistida.

Segundo

Mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2013 se declaró extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando al Consorcio UTEDLT "Campiña Andévalo" a abonar a la actora la suma de

23.599,77 euros en concepto de indemnización más 35.604,07 euros en el de salarios de tramitación, amén de 1.114,95 euros adeudados en concepto de preaviso omitido.

Tercero

Mediante escrito de 27 de noviembre de 2013, por la demandante se solicitó ejecución del referido Auto contra el Consorcio UTEDLT "Campiña Andévalo", que fue despachada mediante Auto de 27 de noviembre de 2013.

Cuarto

Mediante escrito de 21 de febrero de 2014 la parte actora interesó se ampliase la presente ejecución contra el Servicio Andaluz de Empleo y los Ayuntamientos de Valverde del Camino, Beas, Trigueros, San Juan del Puerto y Gibraleón.

Quinto

Con fecha 16 de junio de 2014 la parte actora presentó nuevo escrito interesando se ampliase la ejecución contra la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y contra la Mancomunidad Campiña-Andévalo, habiendo sido citadas todas las referidas entidades como las partes en el procedimiento a la comparecencia incidental señalada para el día 2 de julio de 2014, que tuvo lugar con el resultado que se documenta en el acta extendida al efecto.

Sexto

Los Estatutos del Consorcio fueron publicados en el BOJA nº 88, de 27 de julio de 2002.

Séptimo

El 5 de noviembre de 2012, el Director Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía comunicó al Consorcio su separación del mismo con efectos de 5 de noviembre de 2013.

Octavo

El 29 de noviembre de 2012 el Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón, en sesión ordinaria, acordó proceder a su separación del Consorcio UTEDLT "Campiña Andévalo", con el compromiso de hacer efectivos con anterioridad los pagos derivados de las obligaciones y compromisos pendientes contraídos con el Consorcio y los que se pudieran generar hasta esa fecha.

Noveno

El 12 de diciembre de 2012 el Excmo. Ayuntamiento de Trigueros, en sesión ordinaria, acordó asimismo proceder a su separación del Consorcio.

Décimo

En el BOJA nº 18, de 25 de enero de 2013, se publicó Resolución de 27 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Calidad de los Servicios y Programas para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se hacen públicas las subvenciones excepcionales concedidas a los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico, en la que se asignaba al Consorcio UTEDLT "Campiña Andévalo" una subvención de 37.256,07 euros.

Undécimo

Conforme a la contabilidad municipal, el Ayuntamiento de Trigueros se encuentra al corriente de pago de las obligaciones que tiene contraídas con el referido Consorcio, sin que exista ningún reconocimiento de crédito pendiente con el mismo.

Decimosegundo

Que mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2014 (folios 330 a 332, por reproducidos), la Sra. Alcaldesa- Presidenta de ese Ayuntamiento comunicó al Sr. Presidente del Consorcio el criterio municipal de que el referido Consistorio nada adeuda al mismo a consecuencia de la ejecución de la sentencia o auto de extinción de contrario dictados en el Procedimiento n° 1005/12, del que dimana la pieza de ejecución 116/13, del Juzgado de lo Social n° 3 de Huelva, ni la trabajadora demandante en dicho procedimiento.

Decimotercero

Señalada comparecencia incidental con citación de todas las partes y celebrada esta, el juzgado dictó Auto de 3 de julio de 2014 por el que se acordó estimar la solicitud de ampliación de la ejecución contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y AYUNTAMIENTO DE GIBRALEÓN, respondiendo todos ellos, solidariamente con el Consorcio UTEDLT "Campiña Andévalo", del abono de las cantidades establecidas en el Auto de 21 de octubre de 2013, sufragando Servicio Andaluz de Empleo y Consejería el 70% de las referidas cantidades, y el Ayuntamiento de Gibraleón del 30% restante. Decimocuarto.- Recurrido en reposición el antecitado auto se dictó por el juzgado nuevo auto de fecha 9 de Octubre de 2014, desestimado los recursos de reposición interpuestos y confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Decimoquinto

Contra el citado Auto de 09/10/14 se interpusieron recursos de suplicación por el letrado del Excmo. ayuntamiento de Gibraleón y por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurriéndose por separado Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón y por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, separadamente han de ser estudiados sus recursos, comenzando por el planeado por el Ayuntamiento de Gibraleón. Se invoca tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículo 9, 24 y 25 de la Constitución en relación con lo dispuesto en los artículos 240 y 241 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para defender que no procede la extensión de responsabilidad, por ampliación de la ejecución contra el recurrente, en razón de que fue absuelto en la sentencia de instancia y no concurre ninguna circunstancia especial que permita, en tramite de ejecución, extender a tal entidad responsabilidad en el pago de las indemnizaciones derivadas del despido de que fue objeto la trabajadora y que la sentencia de instancia declaró improcedente.

Es verdad que la sentencia que se trata de ejecutar,absolvía al Ayuntamiento recurrente, y una en primera aproximación, no podría extenderse la ejecución contra la recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 18.2 de Ley Orgánica del Poder judicial que dispone que "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos",y el artículo 241. 1 de Ley...

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