STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1897/1991
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de junio de 1.991, en suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de fecha 27 de diciembre de

1.989 , en actuaciones seguidas por DON Raúl , contra el ahora recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 1.989, el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO ""Que con estimación integra de la demanda interpuesta por Raúl , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total, cualificada con origen de enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone la pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75 por ciento del salario base regulador de 50.262.-ptas o sea de

37.696.-ptas con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 1.5.89".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La parte actora nacida el 19.3.27, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como Peón para la empresa o ramo Construcción. 2º) Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el agotamiento invalidez el día

12.1.89. 3º) Inició la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, la que en resolución de fecha

3.3.89 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, que en resolución de fecha

7.6.89 confirmó el pronunciamiento inicial. 4º) La base reguladora asciende para la total a 50.262.-ptas. 5º) La parte actora padece Cervicoartrosis avanzada, lumboartrosis moderada. Gonalgias. Coxartrosis bilateral con pinzamiento asimétrico articular. 6º) El actor del 3/83 al 6/84 estuvo en situación de ILT posterior a desempleo. En dicho período el INSS aplicó los mínimos de cotización. La base de cotización correspondiente a esos meses es la de 54.420.-ptas.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de fecha 27 de diciembre de 1.989, dictada en losautos 589/89 , cuya resolución confirmamos en todas sus partes, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacer los honorarios del Letrado de la parte recurrida que esta Sala fija en la cantidad de 15.000.-ptas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto Refundido, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social, del País Vasco de fecha 21 de septiembre de 1.989; 18 de marzo de 1.991; de Murcia de 15 de octubre de 1.990; de Castilla-León, con sede en Valladolid de 14 de enero de 1.991; de Madrid de 20 de junio de 1.990; del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.976; y 7 de julio de 1.991 .

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 24 de noviembre de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión única que plantea el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), ha sido resuelta por la sentencia dictada el 15- 6-91 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -que es contra la que ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina- de manera diferente a como lo hicieron, ante otras análogas, las sentencias que certificadas han sido aportadas para que sirvan como término de comparación, versa únicamente sobre como ha de formarse la base reguladora que ha de ser considerada para cuantificar la pensión que por invalidez permanente total cualificada ha sido reconocida al demandante por la sentencia que impugna, confirmatoria de la de instancia. Sostiene el INSS que en el periodo durante el que el trabajador permaneció en incapacidad laboral transitoria, situado después de extinguido el vínculo laboral y de terminado el derecho a la percepción de prestación por desempleo, no media obligación de cotizar y que la laguna de cotización así producida debe integrarse, a efectos de base reguladora de la prestación mencionada, con base mínima, lo que da como resultado que la cuantía de la pensión que le ha sido judicialmente reconocida no sea la que establecía la sentencia que impugna sino la inferior que alegó el INSS en el proceso.

A efectos de la contradicción alegada, para lo que el INSS incluye en su recurso la relación precisa y circunstanciada que exige el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL ), afirma dicha parte que las sentencias que resultan contradichas por la recurrida, son: las de esta Sala de 7 de julio de 1971 y 9 de junio de 1976; la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de septiembre de 1989; la de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Castilla-León, de 14 de enero de 1991; y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 15 de octubre de 1990 .

Es evidente que concurre en el caso el supuesto o requisito de recurribilidad que consagra el artículo 216 del TALPL ; basta para comprobarlo cotejar la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 20-6-1990 , pues ambas, aunque se trate de pretensiones distintas, en un caso Incapacidad Permanente, en otro Jubilación, resuelven con pronunciamientos distintos la cuestión de la base reguladora aplicable en supuestos en que el trabajador pasó a situación de incapacidad laboral transitoria después de haber terminado el periodo de percepción de prestación pro desempleo, y, mientras que la recurrida se pronuncia en los términos que hayan sido expuestos, la antes aludida lo hace en el sentido de que durante situación de incapacidad laboral transitoria producida en el tiempo indicado no existe obligación de cotizar, integrándose este laguna por bases mínimas.

Cumplido el mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad se hace necesario resolver sobre el motivo de casación que funda el recurso del INSS.

Como cabe advertir de lo hasta ahora dicho, la Sala, sobre la cuestión planteada, ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso. Lo hizo en su sentencia de 18 de septiembre de 1991, en línea jurisprudencial que reiteran, entre otras, las posteriores de 7, 25 y 27 de noviembre, 13, 20 y 30 de diciembre, todas ellas de 1991, 5, 6, 14 y 29 de febrero, 21 de marzo, 4, 9 y 20 de abril, 2, 8, 14, 22 (2), 25, 29 y 30 de mayo , 2, 9, 10, 15, 17, 18 (2), 23, 24, 26 y 30 de junio y 3 de julio, estas de 1992, así como 17 de mayo de 1993 .

Tal jurisprudencia, de evidente carácter consolidado, se reitera por la presente en la que se tienen por íntegramente reproducidos los fundamentos en que se apoya, de los que cabe concluir, sin necesidad de reiterarlos de nuevo que a la luz de las disposiciones allí relacionadas, ni las empresas se hallan obligadas acotizar después de extinguido el contrato ni el INEM a hacerlo una vez agotado el periodo de percepción de prestación de desempleo. Como también es evidente que al INSS no incumbe el mencionado deber, pues no hay forma alguna que se lo imponga, lo que excluye que pueda presumirse, dado lo dispuesto por el artículo 1090 del Código Civil .

La ausencia del mencionado deber de cotizar determina la aplicación en este ca so de lo prevenido por el artículo 3,4 de la Ley 26/1985 , en norma reglamentaria desarrollada por el artículo 5,6 del Real Decreto 1799/1985 , lo que lleva consigo que la laguna de cotización que se ha producido haya de integrarse con bases mínimas.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en infracción de las normas y la doctrina legal citadas, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por haberse apartado de la doctrina ajustada sentada por la sentencia que contradice. Procede, en su consecuencia y conforme dictamina el Ministerio Fiscal, la casación y anulación de la sentencia impugnada. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación, según ordena el artículo 225 del TALPL , lo que en el caso ha de hacerse, sin necesidad de otros razonamientos que los antes expuestos, con estimación del recurso que en tal grado jurisdiccional interpuesto por el INSS, declarando que la cuantía de la pensión que corresponde al accionante es del setenta y cinco por ciento de una base reguladora consistente en 47.857 pesetas mensuales, con mantenimiento en el resto del pronunciamiento de instancia. Todo ello sin imposición de costas, dado lo establecido al respecto por el artículo 232 del TALPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia pronunciada el 15 de junio de 1.991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada en 27 de diciembre de 1.989 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de DON Raúl , sobre invalidez permanente. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y, estimando el recurso que en tal grado jurisdiccional interpuso dicho Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos que la cuantía de la pensión que por invalidez permanente total cualificada corresponde al demandante el del setenta y cinco por ciento de una base reguladora ascendente a 47.857.-ptas mensuales, manteniendo en el resto el pronunciamiento de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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