STS, 31 de Marzo de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2207/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 6 de Mayo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 128/94 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca de fecha 15 de Diciembre de 1993, dictada en los autos de juicio num. 906/93 , iniciados en virtud de demanda presentada por la Dirección Provincial de Trabajo contra el Hotel Flamingo S.A., y los delegados de personal, don Emilio , don Juan Luis y don Rogelio , sobre impugnación de convenio colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección Provincial de Trabajo de Baleares remitió informe a los Juzgados de lo Social de Palma de Mallorca, siendo repartido al num. 1 de los mismos, que contenía los siguientes hechos: En el artículo 15 del VI Convenio Colectivo de la empresa "Hotel Flamingo, S.A .", sobre uniformes y prendas de trabajo, se establece una asignación mensual por niveles, que estiman debe considerarse como salario, por lo que entienden que la empresa al no tenerla como tal, quiere eludir la cotización de dicha cantidad a la Seguridad Social. Se termina solicitando en dicho informe la impugnación del citado VI Convenio Colectivo de la empresa "Hotel Flamingo S.A .", y se inste a esta empresa a rehacer el artículo 15 mencionado.

SEGUNDO

El día 9 de Diciembre de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia el 15 de Diciembre de 1993 en la que desestimó la demanda, con expresa estimación de la excepción de falta de legitimación activa y absolvió a los demandados. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).-Que en fecha 29-8-89 se publicó en el B.O.C.A.I.B. (nº 105), el Convenio Colectivo de la Empresa Hotel Flamingo S.A ., suscrito por la representación legal de la Empresa y los Delegados de Personal de la misma, que según su artículo 1º, tiene un ámbito funcional que "afecta y obliga al centro de trabajo dedicado a la hostelería Hotel Flamingo que posee la empresa Flamingo Hotel S.A. así como a todos los establecimientos y centros de trabajo encuadrados en la misma actividad que dicha Empresa adquiera por cualquier título con posterioridad a la firma del Convenio"; 2º).- Que en fecha 29 de Junio de 1992, se constituye la Comisión Negociadora del acta única de revisión de los conciertos económicos del Convenio Colectivo de la Empresa Flamingo Hotel S.A., que ha sido prorrogado tácitamente por un año de acuerdo con el artículo 5 del mismo, y en la que se llega al acuerdo de establecer y fijar la vigencia de esa revisión desde el 1-4-92 al 31-3-93, pactándose un incremento del 8,0% sobre las tablas vigentes al 31-3-92, y deigual modo sobre los demás conceptos cuantificados, así como una nueva redacción del artículo 18 del Convenio relativo al seguro de accidentes y, finalmente, se añade al artículo 15 una tabla en la que se fija las cantidades compensatorias de la falta de entrega o/y reposición de los uniformes o ropa de trabajo, zapatos o zapatillas, mediante el establecimiento de una asignación mensual por niveles; 3º).- Dicha acta única de revisión salarial, fue publicada en el BOCAIB del 28-7-92, mediante acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Baleares de 8-7-92, tras su inscripción y depósito; 4º).-Que la empresa FLAMINGO HOTEL, S.A., sólo tiene un centro de trabajo, en el Hotel Flamingo, ubicado en el Arenal, C/ Misión San Diego, s/n, de Palma de Mallorca; 5º).- Que en fecha 29 de Marzo de 1993, se constituye la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Flamingo Hotel S.A., y acuerdan la revisión económica del mismo, con un incremento salarial del 5,5% para el período 1-4-93 a 31-3-94, sobre las tablas vigentes al 31-3-93, y de igual modo sobre los demás conceptos cuantificados, dicha acta única de Revisión Salarial fue presentada en la Dirección Provincial de Trabajo de Baleares, el 7-4-93, para su registro y publicación; 6º).- Que en fecha 4 de Mayo de 1993, el Director Provincial de Trabajo requirió a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Flamingo Hotel S.A., para que se sustituyera lo previsto en el artículo 15 del Convenio Colectivo , modificado en la prórroga posterior, por cuanto podría conculcar la legalidad vigente, ya que la asignación mensual por niveles en concepto de "uniformes y ropa de trabajo", debe considerarse a todos los efectos salario, a lo que se opuso la empresa Hotel Flamingo S.A., en escrito presentado el 19-5-93, por considerar que el artículo 15 del Convenio Colectivo no vulnera la legalidad vigente ".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, la Administración General del Estado interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su sentencia de 6 de Mayo de 1994 desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Baleares, la Administración General del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1993 . 2.- Infracción del art. 90.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el R.D 1040/81 de 22 de Mayo . 3.- Infracción de los artículos 160 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de Marzo de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema esencial que se suscita en el presente recurso consiste en dilucidar si, una vez que la Autoridad laboral ha acordado la publicación de un convenio colectivo en el Boletín Oficial correspondiente ( art. 90-3 del Estatuto de los Trabajadores ), puede o no dicha Autoridad laboral, después de haberse llevado a cabo esta publicación, hacer uso de la facultad de impugnar tal convenio de acuerdo con lo que dispone el art. 90-5 de este cuerpo legal .

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 6 de Mayo de 1994 , que confirmó la de instancia, estima que, desde el momento en que el convenio colectivo ha sido registrado y publicado, la Autoridad laboral "queda inhabilitada para proceder a su impugnación posterior", pues extender la legitimación de la misma a todo el período de vigencia del convenio sería tanto como volver a un sistema de intervención administrativa; por ello esta sentencia rechaza la impugnación del convenio de autos llevada a cabo por la Dirección provincial de Trabajo.

Por el contrario, la sentencia de contraste aducida en este recurso de casación para la unificación de doctrina, que es la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 2 de Noviembre de 1993, mantiene una posición diferente, pues considera que la Autoridad laboral puede formular válidamente la impugnación a que se refiere el art. 90-5 del Estatuto aún después de haber sido publicado el correspondiente convenio; por tal razón esta sentencia anula la recurrida, a fin de que el Tribunal que la había dictado resuelva el fondo de la cuestión planteada; siendo de destacar que esa sentencia allí recurrida había adoptado una decisión análoga a la que mantiene la antedicha sentencia de la Sala de lo Social de Baleares.

No hay duda, por consiguiente, que en este caso concurre la contradicción entre sentencias queexige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Es evidente que la solución correcta al problema referido es la que expresa y decide la citada sentencia de esta Sala de 2 de Noviembre de 1993 , y, por ende, tal solución es la que se ha de adoptar también en la presente litis.

De las sólidas razones que se contienen en esa sentencia, destacamos las siguientes:

"No es fácil determinar si la impugnación oficial de convenios colectivos estatutarios se halla sometida a plazo preclusivo, legalmente impuesto, que quedaría cerrado con el registro de aquéllos. Los preceptos aplicables, por su falta de precisión, pueden dar lugar a conclusiones no unívocas, como así lo manifiesta la doctrina científica, que no es pacífica al respecto. Tales preceptos son esencialmente los contenidos en los apartados 2, 3 y 5, del artículo 90 del ET y en el artículo 160 de la TALPL . Conforme a dichos apartados 2 y 3, los convenios colectivos deberán ser presentados a la Autoridad laboral, para que ésta, en el plazo de diez días, proceda a su registro, depósito y publicación. El apartado 5, antes citado, atribuye a dicha Autoridad un control de legalidad o lesividad, mediato o indirecto, con respecto a los mencionados convenios, pero sin previsión específica de plazo al respecto, omitiendo situar el orden de tal función controladora con relación a los mencionados actos ni precisar, por tanto, si el aludido plazo de diez días es también aplicable para la impugnación oficial del convenio. Por su parte, el aludido artículo 160 del TALPL , con el que se inicia el capítulo que contiene regulación del correspondiente proceso, después de establecer que la actuación impugnatoria oficial se efectuará mediante comunicación demanda dirigida al órgano jurisdiccional competente, determina que, cuando el convenio no hubiera sido aún registrado, los particulares con legitimación al respecto que sostuvieran la ilegalidad o lesividad del mismo, como trámite previo a su acción impugnatoria, deberán solicitar de la Autoridad laboral que curse comunicación demanda y, de no contestar esta en el plazo de 15 días, rechazar tal petición o si el convenio ya se hubiera registrado, podrán instar directamente la impugnación del convenio por los trámites del proceso de conflicto colectivo".

Pues bien, a la vista de lo que disponen estos preceptos y de aquellos otros que hacen referencia al problema controvertido, es preciso concluir que el registro y la publicación del convenio colectivo no excluyen su posible y válida impugnación de oficio.

"Tal conclusión se funda en los razonamientos siguientes:

  1. El plazo que establece el artículo 90.2 del ET se halla referido al registro, depósito y publicación del convenio colectivo, sin que proceda entenderlo aplicable para su impugnación oficial, pues, al regular el apartado 5 del mismo artículo la función controladora de legalidad o lesividad, no hace mención de tal plazo ni sitúa la actuación controladora en momento preciso, por lo cual, conforme a tales normas, no parece que sea obligado que la misma haya de anteceder necesariamente al registro del convenio. El Real Decreto 1040/1981, de 22 de Mayo , también conduce a esta conclusión.

  2. El TALPL, al regular el proceso de impugnación de convenios colectivos, disponiendo en su artículo 160, apartado 1, que podrá promoverse de oficio mediante comunicación remitida por la Autoridad laboral correspondiente, no somete dicha actuación impugnatoria oficial a plazo preclusivo alguno ... El establecimiento de tal plazo de quince días, que excede al de diez que fija el artículo 90.2 del ET para el registro del convenio, demuestra que superado este y, consiguientemente, producido el registro del convenio, la Autoridad laboral puede, no obstante, librar comunicación de oficio, ya que nada impide que en los últimos cinco días del plazo fijado en quince días pueda atender dicha solicitud.

  3. El artículo 163 del TALPL, en su apartado 3 , para supuestos en que la sentencia recaída anulare, en todo o en parte, el convenio colectivo impugnado, dispone que, si este hubiera sido publicado, también se publicará la sentencia en el periódico oficial en que aquel hubiera sido insertado. Tal precepto es desde luego aplicable a procesos iniciados por comunicación-demanda que hubiera presentado de oficio la Autoridad laboral, teniendo en cuenta que forma parte del capítulo que regula tal clase de procesos. Siendo ello así, deviene evidente que la presentación de la comunicación demanda de la Autoridad laboral no se haya sometida a plazo preclusivo que se cierra con el registro o incluso la publicación del convenio colectivo que impugnare, pues, partiendo de que esta última se hubiera producido, no excluye la oportunidad e incluso acogimiento de la impugnación oficial".

TERCERO

Por todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Abogado del Estado, y casar y anular la sentencia recurrida.Procede, en consecuencia, resolver el debate planteado en suplicación; pero, a tal objeto es preciso tener en cuenta que la sentencia de instancia mantuvo ya el criterio de que la Autoridad laboral no podía impugnar el convenio colectivo después de la publicación del mismo, y por ello desestimó la demanda que da comienzo a este juicio, habiéndose limitado la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Baleares, a confirmar dicha resolución de instancia; todo ésto obliga, para resolver el citado debate de suplicación, a decretar la nulidad de esa sentencia de instancia, a fin de que el Juzgado de lo Social proceda a dictar nueva sentencia en la que entre a resolver sobre el fondo de las cuestiones que se suscitan en este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 6 de Mayo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 128/94 de dicha Sala ; y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Baleares. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por el Abogado del Estado, y anulamos la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Palma de Mallorca de 15 de Diciembre de 1993 , con devolución de lo actuado a dicho Juzgado de lo Social a fin de que dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas en este litigio. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Mayo de 2000
    • España
    • 3 Mayo 2000
    ...de registro y publicación (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993, 20 de enero de 1994 y 31 de marzo de 1995), por lo que no afectando el requisito exigido a la integridad del convenio, al ser el mismo antes y después de suscritas las firmas exigida......
  • STSJ Cataluña 4644/2012, 19 de Junio de 2012
    • España
    • 19 Junio 2012
    ...a este respecto, lo manifestado sobre el particular por las SSTS de 2 de noviembre de 1993, 2 de febrero y 20 de enero de 1994, 31 de marzo de 1995 y 12 de diciembre de 2007 en el sentido que "cuando dicha comunicación se presente una vez que el convenio ha sido registrado y publicado ... l......
  • STSJ Canarias 566/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 Junio 2016
    ...la comunicación demanda oficial se encuentre sometida a plazo preclusivo que se cierre con aquellos trámites ( STS 2-11-1993, 2-2-1994 y 31-3-1995 )." Por lo tanto y en aplicación de estos criterios, es preciso desestimar la excepción de caducidad opuesta por la empresa demandada El artícul......
  • STSJ Canarias 914/2014, 10 de Diciembre de 2014
    • España
    • 10 Diciembre 2014
    ...la comunicación demanda oficial se encuentre sometida a plazo preclusivo que se cierre con aquellos trámites ( STS 2-11-1993, 2-2-1994 y 31-3-1995 )." En el presente supuesto nos encontramos ante una impugnación de un acuerdo de reducción de jornada durante 12 meses desde el 1 de enero de 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR