STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2000:3614
Número de Recurso1082/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1082/2000 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a tres de Mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 1809/2000 En el Recurso de Suplicación núm. 1082/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 101/99 , seguidos sobre Convenio Colectivo, a instancia de CONSELLERIA DE OCUPACION, INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE VALENCIA, SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCION SINDICAL DE UGT, COMITÉ

DE EMPRESA DEL CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente demandados, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Consorcio para el Servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento de la provincia de Valencia, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de Diciembre de 1999 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Consellería de Ocupación, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana, autoridad laboral, debo declarar y declaro la nulidad del Convenio Colectivo del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia impugnado, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que en fecha 4 de diciembre de 1999 se presentó por el Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia, ante la Consellería de Empleo, Industria y Comercio el convenio Colectivo de Trabajo suscrito en fecha 23-11-98 por la Comisión negociadora constituida al efecto.- SEGUNDO.- Que el Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia es una entidad pública de naturaleza administrativa constituida por acuerdo entre la Diputación provincial de Valencia, la Generalitat Valenciana y determinados municipios de la provincia de Valencia, siendo la participación de dichos organismos en el presupuesto del Consorcio respectivamente del 50%, 30% y 20%.- TERCERO.- Que el citado Convenio establece, en el art. 46.j) la llamada "compensación o paga por objetivos" definiéndose como "el importe de la retribución que percibirá el empleado por la cesión de los derechos contemplados en el art. 20 , orientado a conseguir los objetivos marcados por la Dirección del Consorcio para la mejora del servicio y que se concretan en el incremento de las dotaciones mínimas operativas, así como en la reducción del absentismo. La compensación anual será reflejada en el Anexo I correspondiente a la tabla salarial, y será abonada en dos partes iguales, en los meses de marzo y septiembre", dándose por reproducido en este punto lo establecido en dicho Anexo.- CUARTO.- Asimismo prevé el citado convenio en la disposición adicional cuarta , un aumento de la plantilla con efectos de 1999, en 30 bomberos, una vez aprobado el presupuesto de 1999 y previéndose el inicio de las oposiciones en febrero.- QUINTO.- Que con fecha 12 de febrero de 1999 ha tenido entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por la autoridad laboral, por la que se solicitaba, en base a las alegaciones que en dicho escrito se contienen y dan por reproducidas en lo que fuera necesario, la nulidad del Convenio Colectivo impugnado.- SEXTO.- Que los integrantes de la Comisión Negociadora fueron. a) por parte del Consorcio de Bomberos de Valencia: don Mauricio , DIRECCION000 , don David , Don Luis Andrés , Don Juan , Don Bartolomé , Don Jose Pablo , Don Íñigo , Don Ángel , Don Jose Miguel , Don Javier , b) Por parte de los trabajadores: Don Benjamín , Don Luis María , Don Miguel , Don Donato Don Juan Francisco , Don Vicente , Don Imanol , Don Blas , Don Jesús Ángel , Don Silvio , Don Jesús , Don Daniel .".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Razones de método obligan a comenzar por el análisis del recurso interpuesto en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, donde en un solo motivo, al amparo del art 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , vuelve a insistir en la excepción de incompetencia de jurisdicción ya opuesta en la instancia por entender que la cuestión planteada corresponde a la competencia del orden contencioso-administrativo, habiéndose vulnerado por la sentencia impugnada el art l de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 2.m) del mismo texto legal y jurisprudencia contenida entre otras en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que cita.

El motivo debe desestimarse porque las sentencias citadas por el recurrente parten para residenciar en el orden contencioso-administrativo la competencia para entender de impugnación de un convenio colectivo de la existencia de vulneración de normas administrativas no pertenecientes a la rama social del derecho, lo que aquí no acaece, pues como subrayó la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 , la norma contenida en el art 90.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores "contiene precisamente el mandato a la autoridad laboral de acudir a la autoridad competente cuando un convenio colectivo conculca la legalidad vigente, a fin de adoptar las medidas oportunas en orden a corregir las anomalías. Este mandato sustantivo encuentra su desarrollo procesal en los art. 162 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, reguladores del proceso de impugnación de Convenios colectivos , cuya competencia se asignó a los Tribunales y Juzgados del orden Social de la Jurisdicción por el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", esta sentencia se dictó en proceso de conflicto colectivo, contra Acuerdo de Adhesión a un Convenio Colectivo, donde la razón de pedir era la ausencia en la documentación aportada a la Dirección General accionante de los preceptivos informes a que hacía referencia el art. 8.

apartados 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 13/1.994, de 31 de diciembre por la que se aprobaron los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 1.995; en el presente caso, también se adujo en la instancia falta de determinada documentación, así como contravención de preceptos de Leyes de Presupuestos concernientes al no incremento del gasto público, por lo que teniendo en cuenta que no medio acto administrativo alguno de aprobación del Convenio, que tratándose de personal laboral repugnaría la esencia misma de la negociación colectiva (art 37.1 de la Constitución) que como tiene dicho el Tribunal Constitucional en doctrina tan reiterada que excusa la cita de concretas sentencias, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical garantizado por el art 28.1 de la Constitución , y que por ello se integra en lo que se denomina tanto en el art 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como en el art l de la Ley de Procedimiento Laboral "rama social del Derecho", al estar en el campo de lo que doctrinalmente se denomina Derecho Colectivo del Trabajo o Derecho Sindical.

SEGUNDO

Entrando en el examen del recurso de suplicación interpuesto en nombre del Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia, el primer motivo se formula al amparo del art 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo establecido en el art 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art 24.1 de la Constitución , al adolecer a su juicio de incongruencia. Argumenta en síntesis, después de efectuar un resumen de la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, que la sentencia incide en el vicio denunciado en primer lugar al resolver sobre el texto del Convenio presentado el día 4 de marzo de 1999 y no sobre el texto a que se refería la demanda que era el presentado el día 4 de diciembre de 1998, sin que exista ningún escrito en los autos que pida tal cosa, y en segundo lugar porque la sentencia no resuelve un punto controvertido "el de la ausencia de objeto de la impugnación y causa de pedir, pues el texto había sido devuelto, lo que suponía a su juicio carencia de objeto y de causa, al no haber sido impugnado posteriormente el nuevo texto presentado; incidiendo respecto de la primera causa de incongruencia en lo sorpresivo de la remisión de los autos núm. 133/99, del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia , en donde figura escrito de fecha 4 de marzo de 1999 del Jefe de Area de Trabajo, y en la diligencia para mejor proveer acordada en el acto del juicio y en su resultado en relación con el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada.

Para desestimar este motivo de recurso basta tener en cuenta las siguientes consideraciones: La circunstancia de que la Autoridad Laboral, quizá interpretando estrictamente lo dispuesto en cuanto a las firmas de los componentes de la Comisión Negociadora en el art 6, párrafo segundo, apartado 2 del R.D. 1040/1981, de 22 de mayo , exigiera tal y como se indica en lo que en el escrito de demanda se denomina razón séptima, la firma de todas las hojas del texto presentado "para su depósito, registro y publicación", y no solo de la última, simplemente afectaba (frente al parecer del recurrente e incluso de la Autoridad demandante y del propio juez de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR