STS, 16 de Enero de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1094/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrado Dña. María Blanco Moreno, en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de febrero de 1994 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa TABACALERA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. José León Brea Guerra, y contra la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y VIGILANCIA DEL CONVENIO COLECTIVO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la empresa TABACALERA, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité Intercentros de Tabacalera, S.A., formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de Tabacalera, S.A.: 1.- A que se incluya en el Texto Refundido del Convenio colectivo de Tabacalera, S.A. de 1992-93 , el Texto íntegro y literal del art. 40 del C.Colectivo de la empresa de 1979 , recogido textualmente en el hecho cuarto de la demanda.

  1. - A que se excluya el término obligatoriamente del art. 55 del anexo 1 del convenio colectivo 92-93 .

  2. - A que se excluya el párrafo "y su edad no exceda de 45 años" del art. 55 del anexo 1 del Convenio Colectivo 1992-93 . 4.-A que se excluya el párrafo "Separación matrimonial mediante sentencia firme, con declaración de culpabilidad el marido, o condena de éste - igualmente por sentencia firme- por el delito de abandono de familia" y se sustituya por "Separación matrimonial por resolución judicial", del párrafo 3 del art. 55 del anexo 1 del convenio colectivo 92-93 . 5.- A que se excluya el último párrafo del artículo 55 del anexo 1 del Convenio colectivo 92-93 . El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de febrero de 1994, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la demanda interpuesta por Comité Intercentros de Tabacalera,S.A. contra Tabacalera S.A. y Comisión interpretación Convenio Colectivo sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "UNICO.- La empresa demandada regula las relaciones laborales con su personal a través de convenio colectivo de empresa encontrándose vigente el firmado el 11 de junio de 1992 el cual en el anexo I establecía la normativa laboral consistente en un texto refundido de la Ordenanza laboral y anteriores convenios colectivos de la empresa".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Comité Intercentros de Tabacalera S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de julio de 1994, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral , por interpretación errónea del art. 94.1 in fine, cláusula final del Anexo I, del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. para 1992-93 , en relación con el art. 40 del convenio colectivo de Tabacalera para 1979 . SEGUNDO.-Al amparo del art. 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 91.1 del Anexo I del convenio colectivo de Tabacalera, S.A. en relación con los arts. 55 y 54 del mismo Anexo , en relación con los arts. 25 del convenio colectivo de la empresa de 1963 , art. 14.3 del convenio colectivo de la empresa de 1975 y art. 13 del convenio colectivo de la empresa para 1979 y en relación con el art. 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa del presente recurso de casación laboral, cuyo suplico remite a las peticiones de la demanda rectora de autos, versa sobre la interpretación del art. 94.1 del convenio colectivo (1992-93) de Tabacalera S.A ., e indirectamente sobre el contenido de la normativa convencional vigente en dicha empresa.

El citado artículo 94.1 del convenio colectivo de Tabacalera ha establecido que la regulación del mismo 'refunde, actualiza y sustituye todas las normas contenidas en los anteriores convenios colectivos y en la Reglamentación nacional de trabajo de Tabacalera S.A., que por tanto quedan derogadas', si bien 'dicha derogación no adquirirá carácter definitivo hasta transcurrido un año desde la fecha de vigencia del presente texto'. Sigue diciendo la norma paccionada en cuestión que durante este año de transición (que ya había transcurrido en el momento de la interposición de la demanda) se habilitaba a la comisión de interpretación y vigilancia del convenio colectivo para acordar la incorporación a la regulación convencional refundida -en rigor para proponer a la comisión deliberadora del siguiente convenio tal incorporación- de 'todos aquellos aspectos de la normativa anterior que se estimen vigentes', y también para 'corregir los errores o deficiencias de redacción que se detecten'.

El comité intercentros de Tabacalera S.A. ha planteado conflicto colectivo en relación con estos encargos a la comisión de interpretación y vigilancia relativos a la corrección de errores o deficiencias de redacción y a la incorporación a la normativa convencional refundida de preceptos reglamentarios o paccionados anteriores. Indica la parte actora en el hecho tercero de la demanda que 'a pesar de las múltiples reuniones y debates habidos en la comisión de interpretación y vigilancia del convenio colectivo durante el año de transición no ha sido posible llegar a acuerdos sobre la inclusión en el texto refundido del convenio 92-93 del art. 40 del convenio colectivo de 1979 , así como tampoco sobre determinadas modificaciones en el art. 55 del anexo I del convenio colectivo 92-93 '. Ante esta falta de acuerdo en la comisión de interpretación y vigilancia, el comité intercentros plantea reclamación jurisdiccional en la que solicita por una parte incluir en el convenio colectivo 92-93 el texto íntegro y literal del art. 40 del convenio colectivo de la empresa de 1979 (sobre compromiso solidario de la comisión deliberadora del convenio de luchar contra la desafectación al Monopolio de Tabacos de los inmuebles afectados propiedad del Estado), y por otra introducir cuatro variaciones en la redacción del art. 55 del propio convenio colectivo 92-93 (sobre derechos de reingreso de personal femenino en excedencia por matrimonio).

La Audiencia Nacional ha desestimado la demanda de conflicto colectivo considerando que el precepto del art. 40 del convenio colectivo de 1979 ha quedado 'vacío de contenido' por ser contrario a la Ley 38/1985 de 22 de noviembre , y que tampoco son atendibles las variaciones pedidas del art. 55 del convenio colectivo 'dada su falta de legalidad actual'.

El escrito de formalización del presente recurso de casación está desglosado en dos motivos, relativo uno a la inclusión del citado art. 40 del convenio colectivo de 1979 , y concerniente el otro a lasmodificaciones pretendidas del art. 55 del convenio colectivo 92-93 . En la fundamentación de nuestra decisión vamos a seguir esta separación y este orden de tratamiento, que son los que convienen por razones de método.

SEGUNDO

La incorporación del art. 40 del convenio colectivo de 1979 en el texto del convenio colectivo de 1992-93 sólo podría estar justificada sobre la base de que tal cláusula contuviera un precepto convencional de vigencia indiscutible, cuya inclusión en el texto del convenio se impusiera necesariamente a los redactores de la normativa convencional refundida. Es evidente que no es éste el caso, como resulta de la mera lectura de dicha cláusula, que dice así: '...la comisión deliberadora acuerda...adquirir el compromiso de defender solidariamente: 1) La afectación de todos los inmuebles actualmente existentes o que pudieran existir en el futuro, al servicio de los procesos productivos y comerciales de la Compañía gestora; 2) El respeto de los derechos de la compañía gestora y de todos los trabajadores que componen su plantilla en el caso de que por exigencias del bien común fuese necesaria la desafectación de alguno o de algunos inmuebles'.

Sin entrar en la precisión de su alcance o en la depuración de sus aspectos retóricos, es obvio que el referido artículo no contiene en realidad una cláusula normativa de valor general, sino una cláusula obligacional, orientada a regir por un período limitado la conducta de un destinatario único y singular que es la comisión deliberadora del convenio colectivo de 1979; el tiempo de vigencia de esta cláusula obligacional se extinguió por consiguiente en el momento de la denuncia de dicho convenio colectivo de 1979, que dio comienzo a la negociación del convenio colectivo siguiente acordado por una nueva comisión deliberadora. Esta limitación temporal de la eficacia de las cláusulas obligacionales de un convenio colectivo se desprende naturalmente de su propia condición de compromiso entre las respectivas representaciones de trabajadores y empresarios que lo han suscrito, habiendo sido reconocida de manera expresa en el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Las cuatro peticiones de variación de la redacción del art. 55 del convenio colectivo 1992-93 de Tabacalera S.A . tampoco son atendibles. Lo que solicita el comité intercentros de la jurisdicción laboral en esta parte del recurso -modificar el referido convenio tal como fue acordado por la comisión deliberadora del mismo- excede en realidad de la competencia jurisdiccional, salvo que se entienda, lo que no cabe descartar a la vista de los argumentos sobre supuestas discriminaciones utilizados en el motivo, que se está imputando ilegalidad a pasajes concretos del citado art. 55 del convenio.

Es claro que no corresponde a los órganos jurisdiccionales, sino en su caso a la comisión deliberadora del siguiente convenio colectivo, la competencia, propiamente normativa y no meramente interpretativa, de modificar la redacción de preceptos de origen convencional. Lo que sí pueden y deben hacer los juzgados y tribunales del orden social de la jurisdicción es o bien interpretarlos por la vía del proceso ordinario o del proceso de conflicto colectivo, o bien anularlos en caso de ilegalidad o lesividad por la vía del proceso de impugnación de convenios colectivos. Pero, como se ha dicho, no es una mera interpretación armonizadora o de ajuste del precepto en cuestión, que no afecta a la integridad de la disposición que lo contiene, lo que se ha pedido por la parte actora. Tampoco ha sido el cauce procesal de la impugnación de los convenios ( Capítulo IX del Título II del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -TA LPL-)el utilizado en el presente litigio, sino el más simplificado del proceso de conflicto colectivo ( Capítulo VIII del propio Título II TA LPL ). Así las cosas, si la pretensión rectora de este litigio ha sido en realidad la anulación de pasajes o disposiciones concretas del convenio colectivo 92-93 la parte recurrente ha errado en la elección del procedimiento legal adecuado para canalizar su reclamación.

Las consideraciones anteriores conducen, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el COMITE INTECENTROS DE TABACALERA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de febrero de 1994 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa TABACALERA, S.A. y contra la COMISION DE INTERPRETACION Y VIGILANCIA DEL CONVENIO COLECTIVO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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