STSJ Murcia 350/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2007:414
Número de Recurso313/2007
Número de Resolución350/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Segura de Automoción, SL (SEDAUTO), contra la sentencia número 0463/2006 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 5 de diciembre, dictada en proceso número 0497/2006, sobre despido, y entablado por don Carlos Daniel frente a Segura Automoción SL; Ministerio Fiscal.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 20/9/1977, con la categoría profesional de Jefe de Taller y una retribución mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias de 1890,60 euros y diaria a efectos de tramitación de 62,15 euros. SEGUNDO: El demandante desarrolló las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo propio de la demandada, sito en la Avenida Juan Carlos I s/n de Espinardo, Murcia. TERCERO: El demandante no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindicalalguno. CUARTO: La categoría profesional de Jefe de Taller le fue reconocida por sentencia de 14/7/2006, dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Murcia en el Proceso n° 32/06, la cual es firme. La demanda ante ese Juzgado se presentó el 16/1/2006 . QUINTO: El 7/9/06 cuando los litigantes se encontraban en las dependencias de este Juzgado esperando la celebración de la vista por la demanda de Extinción de Contrato promovida por el actor contra la empresa, esta puso en conocimiento del demandante que con fecha de 5/9/06 se había procedido a su despido disciplinario. Ello motivó la suspensión de la vista por Extinción Contractual para que, interpuesta demanda por despido se acumulara a la citada Extinción. SEXTO: El tenor literal de la carta de despido es el siguiente:

"Muy señor nuestro:

La dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario. Las razones que fundamentan esta decisión son las que a continuación se exponen:

A mediados del pasado mes de julio, tras haberle sido notificada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Tres de Murcia el 14/7/2006 , en proceso sobre clasificación profesional, y encontrándose Ud. en las inmediaciones de la empresa, esperando a su esposa que salía de la misma, se dirigió a su compañero de trabajo Sr. Claudio a quien le manifestó "que había ganado el primer Juicio a la empresa, y que el Sr. Enrique hizo perjurio en su declaración en el juzgado y que eso era motivo de cárcel y que como habrían más juicios lo diría y si Enrique tenía que ir a la cárcel que fuera".

En esa estrategia de intimidación y en la misma fecha, su esposa llamó por teléfono Don. Enrique , "acusándole de haber cometido perjurio y que había mentido como un bellaco, y que como habrían más juicios lo emplearían, y que así se lo trasladaría a todos sus compañeros de trabajo, y que les advirtiera que se incorporaría en octubre como Jefe de Taller".

También su esposa, en la visita antes citada a la empresa, increpó al Sr. Tomás diciéndole "que habían ganado el primer juicio a la empresa, a pesar de haber aportado pruebas falsas que él había preparado".

De igual forma, a finales del mes de julio se personó Ud. en el taller de Chapa Rápid, S.L., proveedor nuestro, comentándole a su Jefe de Taller, D. Pedro Enrique , que Don. Enrique había mentido en el juicio y que pensaba que iba a declarar en favor de Ud., y que también iría al proveedor de taller de alineado y dirección, Talleres Zarandona, para decirles lo mismo y que lo diría en todos lados.

La conducta llevada a cabo por Ud. y su esposa, tiene un claro fin intimidatorio para influir en aquellas personas que puedan ser testigos en los procesos judiciales que están pendientes de resolución entre Ud. y esta empresa, en especial en la querella criminal que se impuso contra Ud. por un presunto delito de estafa, y en la demanda que Ud. ha interpuesto contra la empresa para la resolución de su contrato de trabajo, además de constituir manifestaciones calumniosas que dañan Leonor y dignidad de sus compañeros de trabajo y que violentan la pacífica convivencia que debe imperar en la empresa, y de represalia contra los mismos a quien advierte de su condición de Jefe de Taller.

Los hechos expuestos son sancionables, pues, con el despido, a tenor de lo establecido en los artículos 16.10 y 18.3 del Acuerdo Estatal para el Comercio, Resolución de 21/3/1996 de la Dirección de Trabajo del M°. De Trabajo y Seguridad Social, aplicable en virtud de la remisión del artículo 44 del vigente Convenio Colectivo para el Comercio de la Región de Murcia, así como en el apartado c) del número 2 del citado artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , despido, por otra parte, que surtirá sus efectos a partir de la fecha de este escrito.

Lo que le comunicamos para su conocimiento y efectos".

SÉPTIMO

En relación a los hechos imputados en la carta de despido quedó probado lo siguiente:

  1. A mediados del mes de Julio de 2006 ,una vez que se había notificado a los litigantes la Sentencia de Clasificación Profesional citada anteriormente, Don Claudio , empleado de la demandada y compañero de trabajo del actor, se encontró con este último, quien le manifestó que Don Enrique ,quien había acudido como testigo al citado proceso de Clasificación Profesional, había "mentido como un cosaco", que había cometido perjurio y que no le importaba si por ello iba a la cárcel.B) En la misma fecha, la esposa del accionante llamó por teléfono Don Enrique , informándole que su marido había ganado el juicio de Clasificación Profesional y que le habían nombrado Jefe de Taller. Así mismo, la esposa del demandante llamó al responsable de la empresa"mentiroso", recordándole que su marido se reincorporaría como Jefe de Taller. También la esposa del demandante se dirigió a Don Tomás , Jefe de Administración, diciéndole "que habían ganado el Juicio a pesar de las pruebas falsas que había presentado".No quedó acreditado que el demandante tuviera conocimiento de las conversaciones de su esposa con sus compañeros de trabajo ni que alentara o compartiera las manifestaciones hechas por aquélla.

  2. A finales del mes de Julio el actor se dirigió a Don Pedro Enrique , Jefe de Taller de Chapa Rapid S.L., comentándole que había ganado el juicio de Clasificación Profesional, que el Señor Enrique había mentido y que lo pensaba decir por todos los talleres. No quedó acreditado que el actor se dirigiera a Talleres Zarandona con el mismo propósito.

OCTAVO

El actor ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común en los siguientes periodos:

De 17/6/2004 a 1/7/2004

De 25/10/2004 a 28/9/2005

De 28/10/2005 a 9/12/2005

De 2/1/2006 a 6/7/2006, no constando ningún documento que de cuenta del alta médica o de confirmación de la baja laboral por enfermedad.

Desde la baja laboral de 25/10/2004 el diagnostico fue "depresión".Durante todos esos periodos el actor ha venido percibiendo el salario integro y no el que establece el Convenio Colectivo de aplicación. NOVENO : El 22/9/2006 el INSS dictó Resolución denegando al demandante la prestación de Incapacidad Permanente. DÉCIMO: Hasta el 31/10/2004 las horas extraordinarias que realizaba el demandante, de 2 a 2,30 diarias, le eran abonadas por la empresa bajo el concepto de "incentivos". UNDECIMO: El 12/12/2005 la empresa comunicó al demandante que el horario de trabajo que debía cumplir era de 9:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 19:30 horas, de Lunes a Viernes. No obstante se mantuvo el sueldo del actor, excepto en la cantidad correspondiente a los incentivos. DUODECIMO: La empresa demandada, concesionaria de la marca de automóviles VOLVO, se dedica, además de a la venta de vehículos, al mantenimiento y reparación de los mismos. Dada la responsabilidad que el demandante tenía como Jefe de Taller, apreció que con el número de mecánicos que había no era compatible el cumplimiento del trabajo y la adecuada atención a los clientes con el respeto a la jornada máxima de trabajo. Como quiera que ello motivaba la realización de horas extraordinarias diarias y ello generaba en el accionante un sentimiento de especial responsabilidad por el cargo que desempeñaba, entabló conversaciones en fecha no determinada con Don Pedro Francisco , representante legal de la empresa, solicitando ayuda ya que se encontraba agotado física y psíquicamente. Esta ayuda no se produjo, contestándole el empresario que no estaba satisfecho con su trabajo. Ello motivó que a partir del 25/10/2004 el actor iniciara el proceso de Incapacidad Temporal antes citado y que se prorrogó hasta el 28/9/2005. DECIMOTERCERO: Permaneciendo pues en situación de Incapacidad Temporal, el demandante, aprovechando la ocasión para entregar unos partes de confirmación de la baja laboral, en el mes de Febrero de 2005 se acercó hasta las dependencias de la empresa. Allí se entrevistó con Don Pedro Francisco , Gerente, pidiéndole que dada la situación en la que se encontraba le relevaran de alguna de sus funciones, contestándole aquel de nuevo que no estaban satisfechos con su rendimiento y que a su juicio había procedido a manipular el marcador de las horas extraordinarias realizadas, de manera que, al entender del empresario, el demandante había percibido por ese concepto mayores cantidades de las que realmente le correspondían, lo que podía suponer la comisión de un delito de estafa. Finalmente, el Gerente sugirió al demandante la posibilidad de que abandonara voluntariamente la empresa buscando otro...

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