STSJ Murcia 806/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2006:2598
Número de Recurso1502/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución806/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 806/06

En Murcia a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.502/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.100.000 ptas. y referido a: Infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

Parte demandante: MATADERO INDUSTRIAL TORRE PACHECO SA representada por la Procuradora D.ª Cristina Lozano Semitiel y dirigida por la Letrado D.ª Josefina Sánchez Sánchez.

Parte demandada: LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 18 de septiembre de 2000, por la que se declara la firmeza de la Resolución de la Dirección General de Trabajo,de fecha 24 de mayo de 1999, acordando imponer una sanción de 2.100.000 ptas a la recurrente.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimatoria, declarando no ajustado al ordenamiento jurídico la citada resolución y la actividad administrativa impugnada, y por tanto la declare nula revocándola y dejándola sin efecto. Subsidiariamente, y para el caso de no ser estimada la anterior pretensión, que considerando las circunstancias concurrentes y conforme a los criterios de proporcionalidad y congruencia reduzca la sanción a la su cuantía mínima.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de julio de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes precisos para resolver las cuestiones planteadas son las siguientes:

1) La Inspección de Trabajo gira vista al centro de trabajo el 29 de septiembre de 1998, y levanta acta al constatar la existencia de tres infracciones: No haber llevado a cabo la evaluación inicial de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores; no haber adoptado medidas necesarias a efectos de los trabajadores reciban información precisa en relación a los riesgos por su salud; y no haber notificado a la Autoridad Laboral con una antelación mínima de 30 días, el inicio de trabajos de sacrificio de animales de campañas de saneamiento de ganado afectado de brucelosis.

2) Se emite informe por el Inspector actuante y tras la propuesta de resolución, se dicta resolución sancionadora por la Dirección General y fechada el 24 de mayo de 1999, confirmando el acta e imponiendo una sanción de 2.100.000 ptas.

3) Esta resolución fue recurrida mediante Orden de 18 de septiembre de 2000, que declara la firmeza de la resolución recurrida, a los efectos de proceder a su inmediata ejecución. Esta Orden fue objeto del presente recurso en vía jurisdiccional.

4) La Sala dicta la sentencia nº 97/01 de 22 de febrero , que puso fin a la instancia en el presente proceso. Dicha sentencia desestimaba la demanda, que había sido dirigida contra la Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 18 de septiembre de 2000, que declaraba la firmeza de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de mayo de 1999, por la que sancionaba a la recurrente con una multa de 2.100.000 ptas (12.621,25 Euros) en razón a haber transcurrido el plazo para interponer, sin hacerlo, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente al acto sancionador.

5) Se decía en la sentencia que, aun cuando la Administración no resuelva expresamente, no quiere decir ello que el plazo para interponer los oportunos recursos- el de alzada o el contencioso administrativoquede abierto indefinidamente, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica, sino, simplemente, que tal plazo se amplía en beneficio del administrado (tres meses para el de alzada- art. 115.1 de la LPA y seis meses para el contencioso administrativo- art.46.1 de la LPA ). Pero si transcurrido estos plazos no se ha interpuesto el oportuno recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Así lo dispone el art. 115.1 de la LPA , respecto del recurso de alzada, y el art. 51.1 d) de la Ley de esta jurisdicción, en cuanto a la inadmisión del recurso contencioso administrativo en tal caso. Por consiguiente, una vez transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entenderdesestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa (art.23.2 del Reglamento del procedimiento, para imposición de sanciones en el orden social de 14 de mayo de 1998 ), comenzando a correr a partir de ese momento el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, transcurrido el cual, sin hacerlo, adquiere firmeza el acto combatido en alzada; pudiendo entonces declararla la Administración para proceder a su ejecución (art. 24.1 del Reglamento citado). Y se concluía que como habían transcurrido los plazos referidos, tres meses desde la interposición del de alzada sin recaer resolución y el de los seis meses, contados a partir de este momento, sin haber deducido el correspondiente recurso contencioso administrativo, la consecuencia que se extraía era que la resolución de la Administración, que declaraba la firmeza era conforme a derecho.

6) Planteado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (1976/02), fue resuelto por la sentencia de 9 de octubre de 2006. Dicha sentencia otorga el amparo solicitado reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), anulando la sentencia de 22 de febrero de 2002 de esta Sección recaída en los presentes autos, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia a fin de que la Sala pronuncie otra, respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

7) Las razones de la recurrente para obtener la tutela solicitada, es que la sentencia recurrida hacía recaer sobre ella las consecuencias negativas del silencio administrativo, desconociendo el deber legal que pesa sobre la Administración de resolver, en todo caso, y de manera expresa, las solicitudes y recursos formulados por los administrados. Y el Tribunal Constitucional pone de manifiesto que la sentencia de la Sala había alcanzado una conclusión- la firmeza de la sanción-, sin que pueda considerarse que la misma esté basada ni en la razón que explícitamente aduce ni en la que podría entenderse implícitamente complementaria de ésta y que, por ello, vulnera el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , por aplicación de la doctrina del propio Tribunal (SSTC 59/03 de 24 marzo y 132/05 23 mayo ), que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del citado derecho fundamental y que si la aplicación de la legalidad es manifiestamente irrazonada o irrazonable, la resolución no podría considerarse fundada en derecho (STC 59/06 de 27 febrero ).

8) Por tanto, procede entrar a resolver en cuanto al fondo teniendo en cuenta las alegaciones de la demanda y contestación, prueba y conclusiones ya evacuadas.

SEGUNDO

La parte recurrente alega los siguientes antecedentes (que se citan conjuntamente con algunos motivos de impugnación) a tener en cuenta.

1) Incumplimiento de la Resolución de 18 de febrero de 1998, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, (art. 4.1 c), en cuento no refleja "las circunstancias de la colaboración de los representantes de los trabajadores".

2) Respecto de la primera infracción, acreditó tener realizada a fecha 1 octubre 1997 la Evaluación-Estudio Higiénico de Brucelosis, por parte de Mutuamur, constando la evaluación de los riesgos específicos, relacionados con la exposición a agentes biológicos, las medidas preventivas a adoptar, acciones de prevención requeridas, etc,. Este informe fue ignorado por el Sr. Inspector.

3) Con anterioridad a diciembre de 1998 no existía posibilidad material de que alguien cualificado firmase la evaluación de riesgos laborales, ni la empresa no podía hacerlo por medios propios, y las Mutuas se encontraban desbordadas por lo que solo podía hacer labores de asesoramiento genérico a sus empresas asociadas.

4) La cuantía de la primera sanción es improcedente, y en otro caso es desproporcionada, no explicando los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, limitándose a decir a los efectos del art. 49 de la Ley 31/98 , "el número de trabajadores afectados por la infracción".

5) En cuanto a la segunda infracción, consistente en la falta de información suficiente y adecuada de los trabajadores, no se ha tenido en cuenta que en el expediente obra un Estudio Higiénico de Brucelosis, realizado por Mutuamur, en el que consta como primera medida la información a todos los trabajadores sobre los riesgos de brucelosis, y formación específica sobre el riesgo biológico y sus medidas de prevención, actuaciones que finalizaron el 31 marzo 1998, y la comprobación de la eficacia de la acción se realizó el 29 julio 1998. Además los...

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