STS 976/2005, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005
Número de resolución976/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 97/2004-P, interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , contra la Sentencia Nº 198/2003, de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada el por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Logroño, correspondiente al Sumario nº 2/2000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño , que condenó al recurrente, como autor responsable de delitos de Violación continuada, violación, agresión sexual continuada y estupro, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Manuel representado por la Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez; y como parte recurrida la acusadora particular Dª Angelina , representada por la Procuradora Dª María del Pilar Vived de la Vega, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño incoó Sumario con el nº 2/2000 en cuya causa la Sección Única de la Audiencia Provincial de Logroño, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2003 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Manuel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

PRIMERO

Como autor criminalmente responsable de once delitos continuados de violación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN (RECLUSIÓN MAYOR), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de estos delitos.

SEGUNDO

Como autor criminalmente responsable de otros cuatro delitos de violación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsbilidad penal, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN (RECLUSIÓN MENOR), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de estos delitos.

TERCERO

Como autor criminalmente responsable de veinticuatro delitos continuados de agresión sexual, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsbilidad penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN (PRISIÓN MAYOR), con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la de suspensión del derecho a poder dedicarse a su oficio anterior durante el mismo tiempo, por cada uno de estos delitos.

CUARTO

Como autor criminalmente responsable de un delito de estupro, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de SEIS MIL EUROS (UN MILLÓN DE PESETAS).

QUINTO

Se impone al procesado la prohibición de residir o permanecer en el término municipal de Logroño por tiempo de cinco años, a llevar a cabo una vez cumplidas las penas privativas de libertad impuestas, o en su caso, a partir de la fecha en la que obtenga la libertad condicional.

SEXTO

Asimismo, deberá abonar, en concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones:

A Eloy , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Baltasar , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Juan Enrique , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Juan Ramón , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Carlos Alberto , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Simón , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Octavio , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Joaquín , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Germán , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Esteban , en 18.030,36 euros (3.000.000 de pesetas).

A Daniel , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Benjamín , en 18.030,36 euros (3.000.000 de pesetas).

A Alvaro , en 18.030,36 euros (3.000.000 de pesetas).

A Alfredo , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Federico , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Casimiro , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Abelardo , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Ángel , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Agustín , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Alberto , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Benedicto , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Constantino , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Emilio , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).A Plácido , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Estefanía , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ).

SEPTIMO

Se acuerda el comiso de los objetivos intervenidos.

OCTAVO

Se condena al procesado al pago de las costas procesales del juicio, incluidas las derivadas de la actuación de las dos acusaciones particulares.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

Se abona al procesado el tiempo del que ha estado privado de libertad, en situación provisional, en esta causa".

  1. - Por auto de 30-12-03 fue aclarada la sentencia, rectificándose los errores materiales sufridos en su redacción, señalados en el Fundamento Jurídico Primero de dicho auto que consistían en que "al folio 23, y en línea tercera, consta la expresión video denominado Viodematic, cuando debía constar Videomatic. Asimismo, en el folio 27, y en el hecho octavo, en la línea segunda del mismo, consta que Germán inició las visitas al videoclub en 1999, cuando debía constar que las inició en 1993", indicándose en su parte dispositiva: "Se aclara la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por esta Audiencia Provincial de Logroño en el Rollo 48/00, dimanante del Sumario 2/00, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño , en el sentido expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia que se aclara".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- El presente procedimiento, Rollo 48/2000, dimanante del sumario 2/2000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, antes Diligencias Previas número 322/1995 del mismo Juzgado , se ha seguido contra el procesado Manuel , nacido el 8 de septiembre de 1957, condenado en sentencia de esta Audiencia en fecha 5 de julio de 2.002 , declarada firme en fecha 31 de octubre de 2.003; el mismo ha estado privado de libertad por esta causa, durante los períodos de tiempo siguientes: desde el día 29 de julio de 1994 hasta el día 18 de noviembre de 1994; desde el día 29 de abril de 1995 hasta el día 21 de octubre de 1997; y desde el día 14 de enero de 1998 hasta el día 10 de julio de 1998.

    El procesado, en años anteriores a 1994, regentaba el establecimiento comercial destinado a alquiler de películas de vídeo denominado, VIODEMATIC, sito en la Avenida de Navarra nº 2 de Logroño. Cerró este local durante los meses abril-mayo de 1994, sin que se pueda determinar el día y mes exactos. No obstante, mantuvo una entreplanta existente en la parte o piso superior del referido local, a la que se podía acceder hasta dicha fecha desde el interior del establecimiento en planta baja, a través de una escalera interior así como por el portal del edificio nº 2 de la Avenida de Navarra.

    El local en planta baja consistía en una dependencia, en la que estaban colocadas, junto a la pared, las estanterías que contenían las película de vídeo destinadas a su alquiler, y en la misma, además, al fondo existía un pequeño cuarto, donde el procesado había puesto un aparato de televisión con vídeo y un ordenador con consola de videojuego

    En la entreplanta, ubicada en el piso superior, había un sillón de tres plazas y un aparato de televisión con vídeo y un ordenador con consola de juegos, apareciendo, asimismo, al fondo un pequeño lavabo, consistente en un grifo de aguja sin ningún tipo de pila o de recipiente unido al mismo.

    Tanto al local, sito en planta baja, como a la entreplanta, existente en el piso superior, accedían diferentes menores de edad, durante el período de tiempo comprendido entre los años 1991 a 1994, que el procesado atraía con diversos regalos, a algunos de ellos, con la posibilidad de ver películas, incluidas pornográficas, llevar a cabo juegos en la videoconsola o, incluso, con excursiones a distintos lugares, en alguna ocasión.

    Durante estos años el procesado ejecutó con diferentes menores los siguientes hechos:

  3. - El menor Eloy , nacido el 22 de abril de 1980, que había acudido al establecimiento contando con11 años de edad, llegó a masturbar al procesado, en varias ocasiones, lo que éste logró dándole pequeñas cantidades de dinero, así como con la promesa de que le regalaría una bicicleta, además de dejarle ver películas pornográficas.

    Este menor se encontraba en situación legal de desamparo, acordada por resolución de 7 de octubre de 1991, habiendo sido asumida la tutela automática por la Consejería de Salud y Bienestar Social del Gobierno de La Rioja.

  4. - Baltasar , nacido el 22 de noviembre de 1978, acudió por primera vez al local de videoclub en el año 1990; el procesado, durante el curso escolar 1991-1992, consiguió atraer a este menor a la sede del videoclub, dejándole ver películas, algunas pornográficas, y permitiendo que jugase con el ordenador, así como dándole pequeñas cantidades de dinero y chucherías que el propio procesado llevaba al menor a la sede del colegio público Vicente Ochoa, donde aquél se encontraba escolarizado, durante las horas de patio, de 12 a 12:30, lo que conseguía hacer a través de la verja del recinto del colegio.

    Durante ese período de tiempo, curso escolar 1991-1992, teniendo el menor 13 años, cuando éste se encontraba en el fondo del local de la planta baja, jugando con el ordenador, el procesado se acercaba por detrás, le mordía las orejas, besaba el cuello y mejillas, y le acariciaba la espalda por detrás, y por delante le tocaba los genitales, tanto por fuera como por el interior del pantalón. También el procesado, con el fin de que el menor le tocase el pene, le cogía fuertemente la mano y le doblaba el dedo, logrando hacerle daño y consiguiendo, así, que le tocase el órgano genital, con movimientos circulares hasta llegar a masturbarle.

    Asimismo, y durante el período de tiempo comprendido entre los años 1991 a 1994, antes de cerrar la tienda o establecimiento destinado a videoclub, el procesado encontrándose con este menor tumbado en el sofá, le metió el pene por el culo en varias ocasiones, teniendo que vencer físicamente la resistencia del menor, que al no querer realizar aquel acto, trataba de evitarlo, dándole puñetazos, codazos en el vientre e, incluso, algún cabezazo con la parte posterior de su cabeza.

    Una vez cerrado el videoclub, situado en la planta baja del inmueble de referencia, el procesado, en el mes de marzo de 1994, y, en concreto, durante varios fines de semana, encontrándose con el menor en la entreplanta del piso superior, a la que habían accedido por el portal del inmueble, al tiempo que procedía a sujetarle con fuerza, le introdujo, en varias ocasiones, no numeradas, el pene por el culo. Desde mediados de junio de 1994 hasta mediados de julio de ese mismo año, el procesado, en diversas ocasiones y en número no determinado, sujetando con fuerza al menor, procedió a meterle el pene por el culo.

    Finalmente, en dos ocasiones, y después de quitarse el pantalón y el calzoncillo, el procesado pidió al menor que se le acercase, y cuando se encontraba próximo a él, le cogió fuertemente la cabeza y le obligó a chuparle el pene, llegando a eyacular en la boca del menor.

    1. - Juan Enrique , nacido el 5 de noviembre de 1982, acudió por primera vez al local del Videoclub en el mes de octubre de 1993, cuando tenía 11 años de edad; efectuada esta primera visita el procesado consiguió que siguiese acudiendo al local permitiéndole ver películas, algunas pornográficas, dejándole jugar con el ordenador y dándole alguna cantidad de dinero, con promesa de hacerle algún regalo; una vez conseguido que siguiese acudiendo al establecimiento, durante varias visitas o estancias en el mismo, el procesado en varias ocasiones tocó los órganos genitales al menor e incluso cogiéndole con fuerza la mano le obligó a que le tocase el pene con movimientos circulares, llegando a masturbarlo; durante el mes de julio, antes de que ingresase en el centro penitenciario de Logroño, el procesado, en varias ocasiones, después de sujetar al menor por la cintura y barriga, venciendo de ese modo su resistencia le introdujo el pene por el culo.

    2. - Juan Ramón , nacido el 18 de abril de 1983, contando con 10 años de edad, acudió por primera vez al local de videoclub durante el mes de octubre de 1993, periodo en que sus padres se encontraban en Venezuela, invitado por Simón , amigo y compañero del colegio; el procesado en varias ocasiones le entregó pequeñas cantidades de dinero, cigarrillos, alguna bebida alcohólica, y refrescos y, asimismo, le dejó jugar con el ordenador, al tiempo que le exhibía películas porno, consiguiendo con ello que el menor volviese por el establecimiento en diferentes días, durante los cuales, después de forzarle los dedos o la muñeca o incluso de agarrarle con fuerza los genitales, le obligaba a que le tocase los suyos, y a permitir que el procesado se los tocase a él, e incluso a decir: que eran niñas y tenían chochito.

    3. - Carlos Alberto , nacido el día 2 de febrero de 1982, acudió por primera vez al Videoclub en diciembre de 1993 y a la entreplanta sita en el mismo inmueble de la Avenida Navarra, parte superior del local en planta baja, en diciembre de 1993, cuando tenía 11 y 12 años de edad, respectivamente (sic);volvió a la tienda o local en planta baja en distintas y sucesivas ocasiones, donde el procesado le dio pequeñas cantidades de dinero y lo llevó en su vehículo a diferentes lugares (Centros Comerciales: Alcampo, La Grajera, Barros y Garden Luz), dándole también varios regalos (un mechero marca zippo, un llavero de oro y unos guantes de esquiar), llegando a jugar con el ordenador en planta baja y en la superior; en varias ocasiones cuando el menor se encontraba en la planta alta, el procesado después de retorcerle los dedos de las manos le obligó a tocarle los órganos genitales y a decir: que tenían chochito y eran unas mariquitas.

    4. - Simón , nacido el día 24 de septiembre de 1983, empezó a visitar la sede del Videoclub durante el año 1993, cuando contaba con 9 ó 10 años de edad, al no estar determinada la fecha concreta de esta primera visita; efectuada ésta el procesado consiguió que siguiera acudiendo al local mediante regalos, como un bolígrafo o una pluma, con entrega de pequeñas cantidades de dinero, que le hacía, por medio de invitaciones en distintas cafeterías, a las que lo llevaba en su vehículo, con el que también se desplazaban a otros lugares, y, dejándole jugar con el ordenador; durante estas visitas al videoclub, cuando ambos se encontraban en la entreplanta el procesado obligó al menor, retorciéndole los dedos y apretándole los órganos genitales, a decir: somos unas nenas y tenemos chochitos; también logró que en diferentes días le masturbase e incluso que el menor se masturbase, lo que logró causándole miedo, diciéndole que su abuela, fallecida, iba a volver de la tumba; finalmente durante el verano de 1994, el procesado metió el pene en el culo del menor, y llevando a cabo esta acción en varias ocasiones, teniendo que vencer para ello la resistencia del menor, que se negaba a realizar tal acto, para lo cual tuvo que sujetarlo fuertemente; producido el ingreso del acusado en el Centro Penitenciario, después de obtener la situación de libertad provisional, en el mes de noviembre de 1994 volvió a realizar con el menor esta última violenta conducta, de la misma manera que la había conseguido efectuar con anterioridad.

    5. - Octavio , nacido el 13 de noviembre de 1985, conoció al procesado cuando tenía 10 años de edad, y éste consiguió llevarlo al establecimiento sito en planta baja y a la entreplanta, mediante regalos, pequeñas cantidades de dinero y con la posibilidad de jugar con el ordenador; durante estas visitas, y en varias ocasiones, el procesado logró que el menor se dejase tocar el pene, así como que se lo tocase a él, incluso, consiguiendo varias veces introducirle el pene por el culo, para lo que le cogía fuertemente por la cintura.

    6. - Joaquín , nacido el 12 de agosto de 1980, inició las visitas al videoclub en 1993, cuando tenía 13 ó 14 años de edad, al que acudía por los regalos y pequeñas cantidades de dinero que recibía el procesado, que también le permitía jugar con el ordenador y le llevaba en su vehículo a distintos lugares; durante las veces en que el menor acudió a la planta alta se vio obligado por el procesado, para lo que le doblaba los dedos de las manos y le amenazaba con pegarle, a decir: que era una nena y tenía chochito, así como a dejarse tocar los genitales y tocárselos a él; utilizando el mismo procedimiento, el procesado, en varias ocasiones llegó a meter el pene en el culo del menor, además de obligar a éste a introducir el órgano genital de aquél en la boca.

    7. - Germán , nacido el 11 de julio de 1982, acudió por primera vez al local en planta baja y a la entreplanta, cuando tenía entre 9 ó 10 años de edad, a los que acudió a causa del dinero que en pequeñas cantidades le daba el acusado, así como por los regalos que el mismo le hacía, quien además les dejaba jugar con el ordenador y le daba paseos en su vehículo; en varias ocasiones después de cogerle con fuerza los genitales o doblarle los dedos de las manos, le obligó a decir: que eran unas nenas y tenían chochete, llegando del mismo modo a tocarle los genitales y a conseguir que el menor se los tocase a él.

    8. - Esteban , nacido el 26 de abril de 1984, que tenía entre 9 ó 10 años la primera vez que fue al local bajo del videoclub y a la planta alta del mismo, continuó efectuando visitas a dichos lugares atraído por los pequeños regalos que le hacía el procesado, así como por los paseos que llevaban a cabo en el vehículo de éste, y la posibilidad de jugar con el ordenador; antes de que el procesado ingresase en prisión en el mes de julio de 1994, en varias ocasiones, encontrándose ambos en la entreplanta, obligó al menor, haciéndole daño en los dedos de las manos, a decir; que era una nena y tenía pochita, así como a tocarse mutuamente los genitales; en la Navidad de 1994-1995, el procesado en una ocasión, llegó a penetrar por el culo al menor, para lo que lo sujetó con fuerza por la cadera.

    9. - D.M.P., nacido el 6 de junio de 1986, acudió por primera vez a la entreplanta sita en el inmueble de referencia después de las navidades de 1994-1995, continuando con visitas posteriores atraído por las pequeñas cantidades de dinero que le entregaba el procesado, así como por la posibilidad de jugar con el ordenador o de realizar paseos en el vehículo de éste; en varias ocasiones, el procesado sujetando con fuerza a Daniel o diciéndole que le dejaría volver sino hacía lo que el quería, le obligaba a tumbarse en el sofá, donde le tocaba los órganos genitales y hacia que, a su vez, el menor se los tocase a él;posteriormente, también en diferentes ocasiones, el procesado, sujetando a Daniel por las caderas, encontrándose ambos tumbados de medio lado en el sofá, le introdujo el pene por el culo; en la noche del día 17 al 18 de abril de 1995, aprovechando que ambos también se encontraban tumbados en el sofá, el procesado hizo que el menor se quitase la ropa, y después de haber varios tocamientos sobre su cuerpo, sujetándolo, volvió a introducirle el pene por el culo; en la mañana del día 18 de abril de 1995, el procesado, antes de que se levantaran del sofá-cama volvió a sujetar a Daniel y de nuevo le penetró analmente; por último, durante la noche del 18 al 19 de abril de 1995, encontrándose el procesado, junto con Daniel y Joaquín , acostados en el sofá cama, aquel obligó a Daniel a coger el pene a Joaquín y a que se lo moviesen de arriba a abajo, para terminar frotante el pene el procesado contra el culo de Daniel .

    10. - Benjamín , nacido el 3 de febrero de 1982, acudió por primera vez a la entreplanta en las navidades del año 1994-1995, cuando tenía 12 años de edad, continuando con las visitas a aquel lugar atraído por la posibilidad de jugar con el ordenador así como por los cigarrillos, licores y pequeñas cantidades de dinero que recibía del procesado; éste último en varias ocasiones después de agarrarle con fuerza la muñeca y de agarrarle los dedos, o de sujetarle sus órganos genitales, le obligó a que se los tocase, llegando en una ocasión por el mismo procedimiento a meterle el pene por el culo.

    11. - Alvaro , nacido el 1 de febrero de 1981, acudió por primera vez a la planta baja y entreplanta del videoclub durante los primeros meses del año 1994, posteriormente, cuando tenía 13 años de edad, acudió a la entreplanta durante las navidades 1994-1995, atraído por la posibilidad de jugar con el ordenador y por las pequeñas cantidades de dinero y los licores que le proporcionaba el procesado, éste, durante las visitas efectuadas en dicho periodo de tiempo, en varias ocasiones, después de cogerle con fuerza por los dedos, le obligó a masturbarse mutuamente, así como a decir: que era una nena y tenía pochita; durante los días de la semana santa de 1995, en una única ocasión, llegó a meterle el pene por el culo, lo que consiguió doblándole los dedos hacia atrás y cogiéndole fuertemente la muñeca.

    12. - Alfredo , nacido el 29 de julio de 1983, acudió por primera vez a la planta baja y entreplanta durante el año 1993, cuando contaba con 9 ó 10 años de edad, volviendo a visitar en varias ocasiones dichos lugares, atraído por la posibilidad de jugar con el ordenador, ver películas o recibir pequeñas cantidades de dinero que le entregaba el procesado; éste último, en varias ocasiones, cuando ambos se encontraban en la parte de la planta baja situada al fondo de la misma, después de agarrar al menor con fuerza por la muñeca le obligó a que le tocase los órganos genitales y a su vez el también se los tocaba a dicho menor; el año 1994, cerrado ya el videoclub, antes de que el procesado ingresase por primera vez en prisión en julio de 1994, consiguió que el menor se quitase la ropa y se tumbase de medio lado en el sofá, acompañándole en esa postura el propio procesado, colocándose detrás de aquél, que sujetándole fuertemente los brazos, consiguió introducirle el pene por el culo, previamente el procesado había dicho al menor que se tumbase en el sofá en la postura indicada ya que no pasaba nada si lo hacía, aunque en caso contrario, si no llevaba a cabo lo que él le pedía no le dejaría subir más al estudio, a pesar de que eran amigos; el procesado de la misma forma logró penetrar analmente al menor en varias ocasiones.

    13. - Federico nacido el 11 de octubre de 1980 acudía al videoclub con el fin de jugar con el ordenador y la videoconsola y además era atraído al local por las pequeñas cantidades de dinero que recibía del procesado, quien durante un periodo de tiempo comprendido entre el año 1993 y 1994, si bien antes del mes de julio de este último año aprovechando que se encontraba cerrado el local de la planta baja, obligó al menor, después de cogerle fuertemente la mano, a que le tocase sus órganos genitales y a que se los dejase tocar por el procesado, llevando a cabo estas acciones en varias ocasiones, aprovechado siempre las horas de cierre del local; en idéntica situación, y dentro de la planta baja, aprovechando por ello que se encontraba cerrada sujetó fuertemente al menor por la cintura y dentro le introdujo el pene por el culo llevando a cabo esta acción en dos ocasiones, y en una tercera más aunque ya en la entreplanta, una vez suprimido el local en planta baja.

    14. - Casimiro , nacido el 20 de abril de 1982, durante el mismo periodo de tiempo descrito en el apartado anterior, entre el año 1993 y el mes de julio de 1994, cuando tenía entre 11 y 12 años de edad acudió en diferentes ocasiones a la planta baja y a la entreplanta del videoclub, atraído por la posibilidad de jugar con el ordenador asear el coche del procesado, ver películas, tomas los bocadillos o refrescos que el procesado le proporcionaba o recibir pequeñas cantidades que éste le entregaba; el procesado, en varias ocasiones, después de coger al menor por los genitales o doblarle los dedos de la mano, le obligó a decir: somos unas nenas y tenemos chochito, y también del mismo modo lograba tocar los genitales del menor y que a su vez éste se los tocase.

    15. - Abelardo , nacido el 11 de diciembre de 1973, acudió a la planta baja y la entreplanta del videoclub antes de producirse el cierre de la primera de ellas, continuando acudiendo con posterioridad,atraído por la posibilidad de jugar con el ordenador y recibir pequeñas cantidades de dinero del procesado, quien en distintas ocasiones, retorciéndole los dedos, le hacía decir: soy una nena y tengo chochito, y asimismo, cogiéndole la mano con fuerza le obligaba a que le tocase los genitales y a permitir que el procesado se los tocase a él; con posterioridad al mes de noviembre de 1994 y antes de abril de 1995, cuando Daniel tenía 10-11 años de edad, después de cogerle con fuerza por la cintura, el procesado le introdujo el pene por el culo en varias ocasiones.

    16. - Ángel , nacido el 5 de julio de 1980 quien desde el mes de abril de 1995 acudía a la entreplanta del videoclub con el fin de jugar con el ordenador y recibir el tabaco y algunos licores que el procesado le proporcionaba, tuvo que ponerse, a petición del procesado, simulando una posición de cuatro patas y, a su vez decir, en varias ocasiones, "eres el rey, eres mi amo", viéndose obligado a ello pues el procesado le doblaba los dedos y las muñecas de las manos; en otras ocasiones cuando Ángel jugaba en el ordenador y terminaba el juego por haberse producido una situación en que "lo mataban", el procesado le ordenó que se tumbase en el sofá de medio lado de modo que colocándose detrás de él, lo acariciaba por todo el cuerpo y le tocaba el pene por fuera del pantalón, de arriba a abajo, cogiendo la mano a Ángel y llevándosela hasta su propio pene, en movimientos de círculo y de arriba a bajo, mientras que con la otra mano lo sujetaba por la cintura, lo que duraba hasta que en el ordenador se originaba otra muerte y así otro niño pasaba a ocupar en el sofá el puesto de Ángel .

    17. - Agustín nacido el 18 de junio de 1979, acudió por primera vez al videoclub en el año 1992, cuando contaba 13 años de edad, continuando con las visitas al mismo y en concreto a su planta baja con el fin de jugar con el ordenador y ver películas, aunque, una vez allí, en varias ocasiones el procesado, cuando no había otras personas en el local le retorció los dedos y la muñeca o lo sujetó con un brazo por la axila del hombro, y le tocó sus partes genitales y a su vez obligó al menor a que éste le tocase las suyas.

    18. - Alberto , nacido el 28 de octubre de 1980, acudió al establecimiento del procesado cuando tenía 12 años de edad, con el fin de jugar con el ordenador y la videoconsola, acudiendo con posterioridad en diversas ocasiones, atraído, además de por la posibilidad de jugar con tales aparatos, con el objeto de recibir dinero, tabaco y helados que el procesado le proporcionaba, el cual, incluso, le prometió dejarle ver películas de vídeo; en estas múltiples ocasiones, el procesado, después de cogerle los dedos y de doblárselos, le obligó a decir: soy una nenita y tengo chochito e, incluso, le tocó sus órganos genitales en todas las ocasiones.

    19. - Benedicto , nacido el 30 de julio de 1980, acudió por primera vez al videoclub durante el curso escolar 1992-1993, cuando contaba con 12 años de edad, siendo atraído después de esta primera visita, efectuada al establecimiento del procesado, por la posibilidad que éste le hacía de jugar con el ordenador y la videoconsola, además de dejarle ver películas y de darle diversas cantidades de dinero, con promesa, incluso, de comprarle un ordenador y dejarle la moto; durante estas visitas o estancias, tanto en la planta baja, cuando se encontraban solos en la misma, como en la alta del establecimiento, el menor, a petición del procesado, le tocó los órganos genitales y, asimismo, permitió que aquél, Manuel , le tocase los suyos; estos hechos aumentaron en número durante el último trimestre del curso 1992-1993, durante el cual llegaron a producirse dos veces por semana.

      Durante los meses de mayo y junio de 1993, cuando el procesado y menor se encontraban en la parte alta del establecimiento, el primero de ellos grabó al segundo con la videocámara después de que éste, a petición del procesado, se hubiese bajado la pantaloneta blanca que llevaba, habiendo llegado, incluso a pedir, el procesado al menor "que se la pusiera pina".

    20. - Constantino , nacido el 11 de junio de 1979, acudió por primera al videoclub durante los años 1992-1993, cuando contaba 13 años de edad, continuando con dichas visitas, tanto a la planta baja como a la entreplanta, atraído por la posibilidad de jugar con el ordenador, de ver películas o recibir pequeñas cantidades de dinero que le entregaba el procesado; durante estas ocasiones, el procesado, después de agarrar con fuerza la mano del menor, hizo que éste le tocase los órganos genitales y que, a su vez, el menor se los tocase a él; durante el año 1994, cuando ambos se encontraban en la entreplanta, el procesado cogió con fuerza por la cabeza al menor y se la bajó hasta la altura de su pene, obligándole a chuparlo en cuatro ocasiones, hasta que de este modo logró eyacular; en dos ocasiones más durante 1994, siendo la última de ellas en fecha próxima a 11 de junio de ese año, fiestas de San Bernabé, el procesado, después de sujetar al menor fuertemente por la axila le metió el pene por el culo.

    21. - Emilio , nacido el 28 de abril de 1981, acudió por primera vez al videoclub, tanto a la planta baja como a la entreplanta, en el mes de abril de 1993, cuando tenía 12 años de edad, con el fin de jugar con el ordenador, repitiendo las visitas a dichas dependencias con el mismo objetivo, así como, el de recibirpequeñas cantidades de dinero que el procesado le entregaba, el cual, incluso, le llegó a hacer los siguientes regalos: una calculadora, un reloj marca Cassio, con el reverso grabado con el expresión "de tu amigo Juan 8-9-93", unas zapatillas y un balón de fútbol Adidas; durante estas ocasiones, el procesado tocó los órganos genitales al menor, lo que consiguió cogiéndole fuertemente de una de sus manos y, del mismo modo, le obligó a que le tocase los órganos genitales con movimientos circulares; durante ese período de tiempo, un domingo por la mañana, el procesado, después de pedir a Emilio que acudiese al videoclub, cuando se encontraban ambos en la entreplanta grabó al menor en vídeo, llegando a conseguir que éste se quitase la camiseta y los pantalones.

    22. - Plácido , nacido el 25 de abril de 1982, acudió por primera vez al videoclub en el mes de abril de 1993, cuando contaba con 10 ó 11 años de edad, continuando, posteriormente, con las visitas tanto a la planta baja como a la entreplanta del videoclub, atraído por la posibilidad de jugar con el ordenador, así como por los regalos que el procesado le hacía, consistentes en un compás, un estuche y helados para tomar, además de pequeñas cantidades de dinero que también le daba el procesado; durante estas ocasiones, el procesado, después de retorcer la mano al menor, le obligó a tocarle los órganos genitales, así como que el menor se los dejase tocar por el procesado.

    23. - Estefanía , nacida el 5 de agosto de 1981, acudió por primera vez a la entreplanta del videoclub en las Navidades 1994-1995, cuando tenía 13 años de edad. Posteriormente siguió acudiendo a dicho lugar atraída por la posibilidad de jugar con el ordenador y por las pequeñas cantidades de dinero que el procesado le entregaba; en varias ocasiones, el procesado, después de torcer a la menor los dedos de la mano o de hacerle daño en la rodilla, la obligó a desnudarse, tocándola por todo el cuerpo y logrando, también, que los menores que se hallaban presentes, Germán , de 12 años de edad, Joaquín , de 14 años de edad, Benjamín , de 12 años de edad, Carlos Alberto , de 12 años de edad, Simón , de 11 años de edad, Alvaro , de 13 años de edad y Daniel ., de 8 años de edad, tocasen, también a la menor Estefanía .

      En una ocasión, el procesado, estando presentes todos los menores mencionados, sin que se haya podido determinar cuales de ellos, ni su identidad, ni su número, les obligó a desnudarse, así como, a que sucesivamente los niños se colocasen encima de la niña y la penetrasen vaginalmente, obligando a cada uno de ellos a permanecer en esta postura durante quince minutos, tiempo durante el cual el procesado los tocaba por todo el cuerpo, llegando, incluso, el procesado a introducir sus dedos en la vagina de la menor.

      Asimismo, el procesado, en una ocasión, se colocó encima de Estefanía , aprisionándola con su peso, le separó las piernas y la penetró vaginalmente".

  5. - .Notificada la Sentencia y su auto aclaratorio a las partes, la representación del acusado D. Manuel anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 23-1-04 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  6. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 21-9-04, la Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez en nombre de D. Manuel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en el siguiente motivo:

    Único, por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del art. 849 y art. 5.4 LOPJ , por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE por la existencia de dilaciones indebidas y por inaplicación del principio pro reo.

  7. - La representación de la acusación particular, y el Ministerio Fiscal por medio de escritos fechados el 11-2-05 y el 2-2-05, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  8. - Por Providencia de 23-6-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 14-7-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos esgrimido tiene un triple contenido. Empezando por su último aspecto, diremos que el principio in dubio pro reo invocado sólo puede acceder a la casación, cuando -como indica la STS 23-11-2004, nº 1370/2004 - a pesar de ello se ha dictado una sentencia condenatoria. El principio mencionado no constituye un derecho cuyo titular sea el acusado sino una regla atinente a la valoración de la prueba cuando la convicción del Tribunal no es absoluta. Como el tribunal provincial, enningún momento manifestó que tuviera duda alguna, la alegación no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo aspecto se centra en las dilaciones indebidas. De concurrir podría entenderse conculcado el art. 24.2 CE , en cuanto vulneración del derecho a un proceso público sin tales dilaciones.

Como dice nuestra Sentencia 203/2004, de 20 de febrero, y recuerda la nº 1039/2004, de 27-9-2004 : "Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

A tenor de esas circunstancias, se ha de estar al criterio que se expresa en la sentencia antes citada de 8 de junio de 1999 , según lo acordado en Junta General de esta Sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en la línea de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952 ).

Como se razonó en el acuerdo citado, y como señala la STS de 23-9-2004, nº 1055/2004 , si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir ( arts. 58 y 59 C. Penal ), con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal. Cierto es -se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero sí ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena ( arts. 21, 4 y 5 C. Penal ).

Pero en las referidas resoluciones también se precisó que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)".

El recurrente en vez de concretar donde entiende producida la paralización procedimental causante de la dilación se ha limitado a indicar que ha sufrido la denominada pena de banquillo hasta límites insospechados, huyendo de cualquier precisión.

La Sala de instancia, salió al paso de la reclamación de la atenuante que efectuó la parte ciertamente, de forma extemporánea, ya que los informes han de ajustarse a las conclusiones definitivas, conforme a los arts. 732 y 737 LECr . en el informe del Juicio Oral- diciendo que el presente supuesto se inició por auto de incoación de 27 de abril de 1995 , y, posteriormente transformadas las diligencias previas en procedimiento sumario se dictó auto de conclusión del mismo en 6-4-01 (fº 1991), con práctica durante este tiempo de las diligencias que constan en autos, incluidas diligencias previas relativas a hechos relacionados con los enjuiciados, obrantes a los folios 1748 y ss, así como con cambio de Letrado por parte del procesado... y que en el presente supuesto desde luego se aprecia la concurrencia de especiales dificultades respecto de la tramitación del procedimiento, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos e incluso a la propia edad de los menores víctimas de los mismos, sin perjuicio también de la diversidad de diligencias practicadas e incluso de la actuación del procesado en relación con los menores, con los que trató con el fin de aclarar sus declaraciones con práctica incluso de diligencias previas complementarias, según se ha expuesto.

Por otra parte, no se aprecia lesión de derechos en el procesado a causa de la duración del procedimiento, de modo que no se infringe el principio imperativo de justicia de que el autor no perciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad.

Sin embargo, examinando, el caso que nos ocupa, se observa que, en efecto, las actuaciones penales se incoaron por el Juzgado de instrucción en 27-4-1995, con la dificultad de localización y toma declaración al alto número de perjudicados existente, pero también que, desde el 6-4-99 hasta el 20-1-00, hubo una ausencia no justificada de actuaciones, hasta el punto de motivar que en 19-1- 00 la propia defensa del inculpado se quejara de la falta de práctica de diligencias probatorias solicitadas y dedeclaraciones. Después, la tramitación continua ininterrumpidamente hasta su conclusión; pasando por la incoación del sumario en 28-9-00; el dictado del auto de procesamiento en 30-3-01 ; declaración indagatoria en 6-4-01, declaración de conclusión del sumario por auto de 6-4-01 , y remisión a la Audiencia en 20-4-01; y, tras el cambio de Letrado y de Procurador de la defensa, confirmación por la Sala del auto de conclusión del sumario por auto de 29-11-01 , y apertura del juicio oral; calificación del Ministerio Fiscal en 28-12-01; traslado en 15-1-02 a las partes; declaración de pertinencia de nuevas pruebas en 2-4-02; señalamiento de vista en 6-5-03; y celebración de la Vista del Juicio Oral, iniciándose en la fecha prevista de 4-11-03, concluyendo el 27-11-03, dictándose sentencia en 18-12-03 , notificándose en la misma fecha, y recayendo auto de aclaración, corrigiendo errores materiales, en 30-12-03 , notificado al siguiente día.

En todo este iter último ante la Audiencia, tan sólo se observa una nueva paralización de las actuaciones de cierta importancia entre el 4-9-02 en que se tuvieron por recibidos los informes pedidos respecto de varios menores y el 23-1-03 en que se proveyó quedar los autos pendientes de señalamiento del JO, lo que no tuvo lugar hasta el 6-5-03.

A la vista de ello, sumados ambos periodos de inexplicada paralización procesal, en contra de la opinión de la Sala de instancia, no deben descartarse los efectos perjudiciales de tal retraso injustificado que pudieran afectar al recurrente, ya que teniendo en cuenta las penas impuestas, la apreciación de la atenuante analógica, comprendida en el nº 10 del art. 9 del CP de 1973 tendría efectos prácticos tal como veremos a continuación.

Así, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha precisado en sentencias como la STS 26-1-1999, nº 69/1999 , que "una vez determinada la pena que legalmente corresponde los delitos continuados apreciados en la Sentencia recurrida, llegará el momento de que produzca su efecto penológico, según la regla primera del art. 66 CP , la concurrencia de las circunstancias concurrentes".

A partir de ahí, advertiremos que, conforme al art. 69 bis CP 1973 , se castiga el delito o falta continuados, con la pena señalada, en cualquiera de sus grados, para la infracción más grave, que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior; y que el artículo 61 del mismo texto prescribe que en los casos en que la pena contenga tres grados, los Tribunales observarán para su aplicación, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las reglas siguientes: 1ª) Cuando en el hecho concurriere sólo alguna circunstancia atenuante, impondrán la pena en el grado mínimo; indicando el artículo 62 que en los casos en que la pena señalada por la Ley no se componga de tres grados, los Tribunales aplicarán las reglas contenidas en el artículo anterior, dividiendo en tres períodos iguales el tiempo que comprenda la pena impuesta, formando un grado de cada uno de los tres períodos.

Siguiendo las pautas de individualización penológica señaladas por el Tribunal de instancia en su fundamento jurídico vigésimo segundo, la aplicación de las anteriores normas supondrá, por lo que se refiere a cada delito continuado de agresión sexual, la aplicación de la pena dentro del mínimo de los tres periodos comprendidos entre ocho años y un día y diez años, correspondiendo, por tanto, la pena de ocho años y ocho meses de prisión mayor.

Igualmente, por cada uno de los delitos continuados de violación, entre veintitrés años, cuatro meses y un día, y veintiséis años y ocho meses, corresponde la pena de veinticuatro años y un mes de reclusión mayor.

Por cada uno de los delitos de violación no continuados, quince años y cuatro meses de reclusión menor.

Finalmente, por el delito de estupro, teniendo en cuenta que el artículo 436 ACP prevé la pena de multa de 100.000 (601,01 euros) a 1.000.000 de pesetas (6.010,12) euros, así como que el artículo 63 del mismo texto precisa que en la aplicación de las multas, los Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la Ley permita imponerlas, consultando, para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable, procede fijar la multa en 500.000 pts. (3.005,06 euros).

TERCERO

El aspecto que resta del motivo encuentra su soporte en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE , al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia.

El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como hadeclarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( SSTS de 21-6-98 y de 9-4-03 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC nº 126/86, de 22 de octubre ).

Como señala la STS nº 987/2003 , de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada

y d) racionalmente valorada.

Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador".

En líneas generales, el Tribunal dispuso de valida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. En efecto, la Sala de instancia, en sus fundamentos de derecho tercero a decimosegundo de su sentencia, analizó con minuciosidad la prueba de cargo, valorando conforme a sus atribuciones legales y constitucionales las declaraciones de las diferentes víctimas, la prueba testifical, documental y las periciales practicadas, examinando en los folios 57 y ss de la sentencia, caso por caso, los elementos probatorios concurrentes para sustentar el cargo.

El recurrente se refiere a la prueba pericial alegando que no aportó pruebas técnicas fiables del trastorno sexual del acusado, y como no añade mayores precisiones, habrá que estar a las consideraciones que al respecto efectúa la sentencia de instancia, tanto más cuanto se comprueba, a través del acta de la Vista (fº 130 y ss), que los psicólogos y educadores comparecidos vinieron a confirmar en el acusado la existencia de "parafilias, dificultad para relacionarse con adultos, un carácter complicado y manipulador e inestabilidad emocional", lo que es completamente compatible con el perfil típico del autor de delitos como los de referencia.

Por lo que se refiere a la declaración de las víctimas, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02, de 29 de enero, y 2035/02, de 4 de diciembre ) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000 , entre otras muchas).

En la declaración de las víctimas aparecen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala para la validez de dicha prueba. Así: ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no tenían motivo alguno para faltar a la verdad; verosimilitud, ya que todas las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho; y persistencia y firmeza de los testimonios, que han sido mantenidos, en su inmensa mayoría, tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral.

Posiblemente por ello, el recurrente viene a poner su énfasis en el testimonio de las víctimas que de alguna manera variaron su declaración prestada en la fase de instrucción con relación a la del juicio oral, o que no comparecieron en la Vista.

Por lo que atañe a los primeros, la alusión a Octavio carece de toda justificación. En el juzgado de instrucción declaró con detalle y en presencia de su padre (fº 170), ratificando o ampliando lo dicho a la Guardia Civil (fº 157), y ante su declaración en la Vista en el sentido de que no recordaba nada de lo antesprecisado, porque lo hizo en un estado de nervios o porque era muy pequeño, la Sala de instancia tras proceder a la lectura de sus declaraciones anteriores -conforme autoriza el art. 714 de la LECr .- llegó a la conclusión, conforme al art. 741 de la LECr . de que el testigo víctima dijo la verdad en sus manifestaciones sumariales.

Lo mismo cabe decir respecto a Joaquín , quien declaró ante la Guardia Civil (fº 44 y ss) y ante el Juez (fº 116) estando presente su madre, y compareció en la Vista afirmando no recordar nada o ser todo mentira, exhibiéndosele lo antes declarado y el documento por el suscrito obrante al folio 1598, sin que estimara el Tribunal que hubiera dado explicación satisfactoria en su intento de retractación.

E igualmente respecto de Constantino quien declaró ante la Guardia Civil (fº 364), ante el Juez (fº 997), estando presente su madre, ratificando lo anterior y aportando precisiones como el tamaño del pene del acusado, y nuevamente ante el Juez (fº 1598 y 1583) estando presente su madre y el letrado, con nuevas precisiones y exclusiones y con relación a un escrito por él suscrito en el despacho del letrado (fº 1611), procediendo del mismo modo la Sala, llegando a las mismas conclusiones.

Así como también, con relación a Simón , que declaró ante la Guardia Civil (fº 153), ante el Juez de instrucción y en presencia de su padre (fº 169), dando todo género de detalles sobre lo a él acontecido, y también a Juan Ramón , Joaquín , Benjamín y Esteban , y con respecto al escrito suscrito ante el abogado (fº 1489 y 1716), y que en la Vista trató de eludir las respuestas con evasivas, interpretadas por la Sala a favor de la veracidad de sus manifestaciones sumariales, especialmente las primeras.

En cuanto a Eloy , también presunta víctima de los hechos, la situación es distinta. No compareció en la Vista, no habiendo podido ser localizado, y aunque la sentencia de instancia dice (folio 55) que se procedió a la lectura de sus manifestaciones en el sumario, lo cierto es que el acta de la Vista (fº 134) hace referencia a la lectura de los folios 449 y 450 que únicamente corresponden a sus manifestaciones ante la Guardia Civil, omitiéndose la lectura de sus declaraciones ante el Juez de instrucción que obraban al fº 706, probablemente por error en la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, quien, sin embargo, había incluido tal folio en su escrito de calificación (fº 86 del rollo).

La doctrina del T.C. tiene establecido que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, puesto que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 LECr .), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Ahora bien, esta doctrina general tiene como excepciones, de acuerdo también con una reiterada jurisprudencia constitucional, los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida.

Respecto de la prueba testifical tiene manifestado el mismo TC en sentencias como la nº 94/2002, de 22 de abril , que "si bien en principio la prueba testifical debe practicarse en el juicio oral, pues de sus propias características no deriva ni su carácter irrepetible ni su imposibilidad genérica de ser practicada en el mismo, no obstante, excepcionalmente, puede ser incorporada al proceso como prueba anticipada, si, dadas las circunstancias del caso, existe una imposibilidad real de que sea practicada en el juicio oral", así, por ejemplo, en los supuestos de imposibilidad del testigo de acudir al juicio oral por fallecimiento, por encontrarse en el extranjero o hallarse en paradero desconocido. Ahora bien dicha prueba testifical anticipada deberá cumplir determinados requisitos para que pueda ser valorada por el Tribunal y conforme a la sentencia del TC antes citada y otras muchas consisten en que "el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo los correlativos actos de investigación en los que las preguntas a las partes han de formularse a través del Juez de Instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos", es decir, siempre que sea posible habrá de oírse al testigo en presencia del letrado del imputado para respetar la garantía de contradicción en la toma de las mismas.

Por su parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recuerda la STS 1338/2002, de 17 de julio , ha venido admitiendo la validez de la introducción en el plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en la fase sumarial y ante el Juez Instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El fundamento de ello -como nos recuerda la STS nº 668/2003 -, es hacer compatible el derecho de las partes a la práctica de las pruebas propuestas y el de realizar la justicia en un tiempo razonable, sin que la ausencia de un testigo conlleve sin más la impunidad. Evidentemente debe tratarse de declaracionesprestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba.

En nuestro caso, por tanto, no existe prueba suficiente que permita llegar a la conclusión de que el acusado atentara contra la indemnidad sexual de Eloy y, por ello, procede absolver a éste del delito de agresión sexual de que le venía acusando el Ministerio Fiscal, y recogido en el punto 1º del hecho probado de la sentencia de instancia, lo que supone entender ejecutados sólo 23 de dichos atentados, en vez de 24, sin que tenga ello trascendencia penológica alguna dada la continuidad delictiva establecida.

Consecuentemente, el motivo ha de ser parcialmente estimado.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede estimar en parte el recurso de casación formulado, declarando de oficio las costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley, y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Manuel contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2003 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Logroño , y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Logroño, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

En la causa correspondiente al Sumario 2/2000, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, fue dictada Sentencia el 18 de diciembre de 2003 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Logroño , que, condenó al acusado D. Manuel "como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

PRIMERO

Como autor criminalmente responsable de once delitos continuados de violación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN (RECLUSIÓN MAYOR), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de estos delitos.

SEGUNDO

Como autor criminalmente responsable de otros cuatro delitos de violación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsbilidad penal, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN (RECLUSIÓN MENOR), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de estos delitos.

TERCERO

Como autor criminalmente responsable de veinticuatro delitos continuados de agresión sexual, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsbilidad penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN (PRISIÓN MAYOR), con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la de suspensión del derecho a poder dedicarse a su oficio anterior durante el mismo tiempo, por cada uno de estos delitos.

CUARTO

Como autor criminalmente responsable de un delito de estupro, ya definido, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de SEIS MIL EUROS (UN MILLÓN DE PESETAS).

QUINTO

Se impone al procesado la prohibición de residir o permanecer en el término municipal de Logroño por tiempo de cinco años, a llevar a cabo una vez cumplidas las penas privativas de libertad impuestas, o en su caso, a partir de la fecha en la que obtenga la libertad condicional.

SEXTO

Asimismo, deberá abonar, en concepto de daños moral, las siguientes indemnizaciones:

A Eloy , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Baltasar , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Juan Enrique , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Juan Ramón , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Carlos Alberto , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Simón , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Octavio , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Joaquín , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Germán , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Esteban , en 18.030,36 euros (3.000.000 de pesetas).

A Daniel , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Benjamín , en 18.030,36 euros (3.000.000 de pesetas).

A Alvaro , en 18.030,36 euros (3.000.000 de pesetas).

A Alfredo , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Federico , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Casimiro , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Abelardo , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Ángel , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Agustín , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Alberto , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Benedicto , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Constantino , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

A Emilio , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Plácido , en 6.010.12 euros (1.000.000 de pesetas).

A Estefanía , en 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ).

SEPTIMO.- Se acuerda el comiso de los objetivos intervenidos.

OCTAVO

Se condena al procesado al pago de las costas procesales del juicio, incluidas las derivadas de la actuación de las dos acusaciones particulares.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.Se abona al procesado el tiempo del que ha estado privado de libertad, en situación provisional, en esta causa".

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida, siempre que no contradigan lo expresado en aquélla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de los mismos once delitos de violación continuada, cuatro delitos de violación y un delito de estupro, por el que fue condenado en concepto de autor D. Manuel , pero, estimando cometidos solamente veintitrés, en vez de veinticuatro delitos de agresión sexual continuada, debemos absolver a D. Manuel del delito de agresión sexual concretado en la persona del menor Eloy .

Además, estimando concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante por analogía de dilaciones indebidas, procede la imposición de las siguientes penas, en vez de las señaladas en la sentencia de instancia:

- De ocho años y ocho meses de prisión mayor por lo que se refiere a cada delito continuado de agresión sexual.

- De veinticuatro años y un mes de reclusión mayor, por cada uno de los delitos continuados de violación.

- De quince años y cuatro meses de reclusión menor, por cada uno de los delitos de violación no continuados.

- Multa en 500.000 pts. (3.005,06 euros) por el delito de estupro.

Finalmente, se elimina de la condena la indemnización señalada, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Eloy .

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluidos los referentes a prohibición de residencia, comiso, costas y demás responsabilidades civiles.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Manuel como responsable en concepto de autor del delito de agresión sexual concretado en la persona del menor Eloy .

Además, estimando concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante por analogía de dilaciones indebidas, procede la imposición de las siguientes penas, en vez de las señaladas en la sentencia de instancia:

- De ocho años y ocho meses de prisión mayor por lo que se refiere a cada uno de los 23 delitos continuados de agresión sexual.

- De veinticuatro años y un mes de reclusión mayor, por cada uno de los 11 delitos continuados de violación.

- De quince años y cuatro meses de reclusión menor, por cada uno de los 4 delitos de violación no continuados.- Multa en 500.000 pts. (3.005,06 euros) por el delito de estupro.

Finalmente, se elimina de la condena la indemnización señalada, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Eloy .

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluidos los referentes a prohibición de residencia, comiso, costas y demás responsabilidades civiles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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