ATS, 28 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:6729A
Número de Recurso10/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

En fecha 21 de junio de 2013 Dª Aida presenta demanda de error judicial en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, el 5 de diciembre de 2012 , autos 409/2012, seguidos a su instancia frente al Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones de desempleo, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 25 de marzo de 2013, recurso número 56/2013 .

SEGUNDO

En providencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 2014 se acordó: "Como cuestión previa a resolver sobre la admisión o inadmisión de la demanda de error judicial formulada por Dª Aida , óigase al Ministerio Fiscal por término de diez días para que informe sobre la posibilidad de formular la referida demanda de error judicial, especialmente a la vista de los motivos esgrimidos por el demandante, de la normativa contenida en los artículo 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la jurisprudencia interpretativa del artículo 236.2 LRJS y, en su caso, de la doctrina respecto al concepto de error judicial."

TERCERO

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procede la inadmisión a tramite de la demanda de error judicial interpuesta porque incumple los requisitos exigidos en los artículos 292 y siguientes de la LOPJ , en relación con el artículo 236.2 de la LRJS .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El procedimiento por error judicial del que trata el art. 293 LOPJ - como destacan, entre otros, los AATS/IV 30-septiembre-2009 (error judicial 2/2009 ) y 11-julio-2012 (error judicial 4/2011 ) --, tiene por objeto y finalidad, derivada del art. 121 CE , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada a la Sala que lo cometió y reúna las restantes condiciones legales ( SSTS 15/03/05 - proc. 1/02 ; 02/06/05 - proc. 2/04 ; y 17/01/06 -proc. 7/04), siendo afirmación de esta Sala la de que «... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales... » ( STS 18/03/04 - proc. 8/02 ).

  1. - En esta misma línea se afirma por reiterada doctrina jurisprudencial - tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ [ SSTS 02/12/91 -proc 91/90 ; 08/03/98 - proc 10/94 ; 08/04/98 - proc 1/95 ; y 13/04/98 - proc 14/95 ] -- que « el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales [...] y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico [...]. Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido [...] » (entre las más recientes, SSTS de 13/03/06 - proc 8/04 ; 13/03/06 - proc 3/05 ; 29/11/06 - proc 1/05 ; 04/04/07 - proc 6/05 ; 04/04/07 - proc 2/06 ; 30/04/07 - error 2/05 ; 04/10/07 - proc 5/06 ; y 04/06/08 -proc 7/06).

SEGUNDO

1.- De otra parte, también se mantiene que "... el error judicial denunciado se ha de centrar en aquella resolución con sustantividad propia que, pudiendo corregir la decisión supuestamente equivocada, no lo hizo ". Exponentes de esta doctrina son las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24/06/97 [- proc 1006/95 ], 03/06/99 [- proc 364/98 ] y 18/03/04 [- proc 8/02 ], que declaran que " el error judicial denunciado en esta especial vía jurisdiccional no se puede predicar de varias resoluciones con el mismo objeto. También participa de esta doctrina, anticipándola en realidad, la sentencia de esta misma Sala, de 22/02/94 [- proc 2321/91 ], que descarta la viabilidad de una demanda de error judicial cuyo objeto sea no una decisión o resolución singular sino, indiferenciadamente, la serie de actos sucesivos que jalonan un procedimiento jurisdiccional" ( STS 15/06/05 -proc 6/04 ).

  1. - Finalmente, en lo que al daño se refiere, la jurisprudencia afirma que para que exista un supuesto de responsabilidad incluido en el art. 293 LOPJ es preciso que se produzca un daño y que entre éste y el error judicial se dé la necesaria relación de causalidad; y que la existencia de ese daño y su imputación al error debe alegarse y razonarse, además, por la parte que solicita la declaración ( SSTS 03/05/94 - proc 2252/92 ; 27/11/94 - proc 1997/92 ; 20/06/95 - proc 2142/93 ; 29/06/95 - proc 2345/92 ; y 13/12/95 -proc 1078/94 ). Insistiendo este Tribunal en que el daño ha de ser el alegado, efectivo, evaluable económicamente e individualizado (aparte de las citadas, las más recientes de 05/05/97 -proc 1800/96; 13/11/97 -proc 3698/96; 23/12/97 -proc 1448/96; 13/10/00 -proc 79/00; 25/11/02 -proc 2/02; 27/04/04 -proc 3/03; y 19/07/06 -proc 5/05).

TERCERO

Las líneas básicas de la normativa y jurisprudencia referidas en cuanto a la finalidad y presupuestos del proceso de error judicial, se reflejan ahora en el vigente art. 236.2 LRJS , en el que se preceptúa que " El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error ".

CUARTO

En el asunto ahora examinado se presenta demanda de error judicial en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, el 5 de diciembre de 2012 , autos 409/2012 seguidos a instancia de Dª Aida frente al Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones de desempleo, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 25 de marzo de 2013, recurso número 56/2013 .

En la citada demanda la demandante se limita a afirman que hay un error porque en el fundamento de derecho tercero, cuarto párrafo, la sentencia de instancia consigna:"Para consolidar y evitar la extinción del derecho debía haber formulado la oportuna solicitud", lo que es erróneo porque la demandante fue repuesta en su derecho a percibir el subsidio por desempleo con la resolución de 28 de mayo de 2010, habiendo sido suspendida el 21 de abril de 2010 de desempleo. Asimismo se comete error al fijar el importe de las rentas obtenidas en 2008, ya que en la sentencia se parte de la cantidad de 5.600,17 €, como ingreso por rendimiento del trabajo, partiendo de la liquidación de IRPF, sin tener en cuenta que el importe de la casilla 21 se deduce de las casillas 1, 9, 15 y 17, por lo que serían 5522,98 €. Asimismo señala que en las casillas 1,9 y 15 están integrados todos los rendimientos, incluidas las percepciones por subsidio de desempleo, que este año percibió la demandante, percepciones que ascienden a 4.948,08 €, que no deben computar para el cálculo de los ingresos máximos que no se deben rebasar para tener derecho al subsidio de desempleo

Partiendo de las alegaciones del actor se ha de inadmitir la demanda de error judicial. En primer lugar, en el fundamento de derecho quinto se consigna que el SPEE procedió a suspender el subsidio de la actora, por lo que tal dato no ha sido olvidado por la juzgadora de instancia.

En segundo lugar, la actora pretende la rectificación de determinados datos fácticos que, aunque en inadecuado lugar, figuran en la sentencia de instancia con indudable valor de hechos probados. Así en el fundamento de derecho quinto figura textualmente: "Del propio modo, y aunque con rectificación de su autoliquidación del ejercicio 2008 modificara a la baja su volumen de ingresos, obvia la parte la percepción por ella misma declarada del complemento a mínimos de su pensión precisamente con motivo de la suspensión del subsidio acordada por el SPEE (folios 129ss), conforme a la cual sus ingresos por rendimientos del trabajo fueron superiores a las inicialmente declaradas; complemento a mínimos cuya percepción por importe mensual de 106'55 € le fue reconocida previa solicitud que constituye una aceptación por su parte de la antedicha suspensión e incoherencia de la revisión ahora solicitada conforme a la teoría de actos propios. Con el computo de estos nuevos ingresos y pese a la rectificación a la baja de sus ganancias patrimoniales (folio 28), superaron sus ingresos en tal ejercicio el 75% del SMI, fijado en 600€/mes para ese año (BOE nº 312 de 29.12.2007), pues alcanzaron los 468'77 € 5.600'17+962'56=6.562'73/14) en promedio mensual". La modificación de tales datos debió realizarse en el recurso de suplicación, formulando el pertinente motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS .

En tercer lugar, la actora no ha logrado que se procediera a la revisión de hechos en el recurso de suplicación, por no haber articulado adecuadamente el motivo dirigido a la citada revisión, Así la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 25 de marzo de 2013, recurso número 56/2013 , que confirmó la sentencia de instancia a la que se imputa el error judicial, consigna en el fundamento de derecho primero: "Pues bien, en el caso analizado; el escrito de recurso se limita a efectuar determinadas manifestaciones valorativas sin concretar de manera adecuada las pruebas que sirven de base para la pretendida modificación de hechos. Lo único realmente postulado por quien recurre es la mera sustitución del criterio de valoración judicial por el pretendido por la parte, pretensión que contraría la naturaleza misma del recurso de suplicación, y excede del ámbito de revisión fáctica establecido legalmente".

En el mismo fundamento señala: "El segundo motivo de suplicación se dedica a manifestar que la redacción del hecho tercero es errónea al estar en contradicción con la redacción del hecho segundo y con un escrito presentado por la actora el 4-5-2010. Sin embargo, la parte recurrente no propone texto alternativo alguno; de los documentos que cita al parecer como base del recurso, no se desprende en modo alguno la conclusión a la que llega la parte recurrente, y el hecho de que la demandante formulara alegaciones el 4-5-2010 al acuerdo de 21-4-2010 carece de trascendencia alguna para las resultas del pleito".

Por último razona: "En el último motivo de suplicación, la parte recurrente se limita a mostrar su disconformidad con las cantidades que integran su renta y que la sentencia refleja en su fundamento de derecho tercero, y para ello se basa en un extracto de una cuenta bancaria del año 2008 que pretende aportar junto con el recurso, y que -como es obvio- debe rechazarse pues es un documento que debió aportarse en el juicio y no ahora en el recurso".

Los datos a los que la parte imputa que constituyen error judicial, tenían un cauce procesal adecuado para su rectificación, que es el recurso de suplicación, amparado en el artículo 193 b) de la LRJS , modificación de hechos que la parte no logró al ser desestimados los motivos del recurso dirigidos a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, por los motivos anteriormente consignados.

Por todo lo razonado procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, inadmitir la demanda de error judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de declaración de error judicial interpuesta por Dª Aida en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, el 5 de diciembre de 2012 , autos 409/2012 seguidos a su instancia frente al Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones de desempleo, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 25 de marzo de 2013, recurso número 56/2013 . Sin costas

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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