STS, 29 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de la Coalición Sindical CONVERGENCIA SINDICAL CANARIAS - OCESP, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 1 de agosto de 2012, en autos núm. 1/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación procesal de la Coalición Sindical CONVERGENCIA SINDICAL CANARIAS - OCESP, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS - LIBERTAD SINDICAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Coalición Sindical CONVERGENCIA SINDICAL CANARIAS - OCESP se planteó demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS - LIBERTAD SINDICAL, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria). En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare:

- La conducta antisindical de los codemandados, de la que entiende ha sido víctima por no haberse dado cumplimiento a la sentencia dictada el día 31-3-2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife ) en conflicto colectivo seguido entre las mismas partes, que determinó su derecho a ostentar un miembro en el Comité Intercentros, así como a hacer uso del crédito sindical establecido en el art. 49 de III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias .

- La condena solidaria a las codemandadas a resarcir los perjuicios ocasionados a través del pago de una indemnización por daños y perjuicios, cuyo quantum desglosa en el suplico de la demanda.

- La imposición de sanción pecuniaria prevista en el artículo 97.3 de la L.P.L .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de agosto de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Convergencia Sindical Canaria - OCESP contra la Comunidad Autónoma de Canarias, Sindicato CCOO, Sindicato U.G.T., Sindicato IC, Sindicato Sepca, Sindicato Cobas. Canarias y el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, debemos acordar como acordamos lo siguiente: Declarar la nulidad radical de la conducta de los demandados, excepto la Administración codemandada, quien dio puntual cumplimiento a su responsabilidad atinente al reconocimiento del crédito horario extra convencionalmente previsto, en cuanto recibió el requerimiento por escrito de la coalición sindical actora en tal sentido. Condenar solidariamente a los demandados excepto a la Administración codemandada a indemnizar a la coalición sindical actora en la cantidad de 2.687, 50 €.Con absolución de la Comunidad Autónoma de Canarias.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Con fecha 31-3-2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en conflicto colectivo número 1/2011 , promovido por Convergencia Sindical Canaria - OCESP, cuyo fallo fue como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SINDICATO CONVERGENCIA SINDICAL CANARIAS- OCESP contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, SEPCA ANPE, CCOO, UGT IC. COBAS CSIF CCT ANPE USAE, COMITÉ INTERECENTROS DEL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS debo declarar la nulidad de la constitución del Comité Intercentros acordada los días 25 y 26 de mayo de 2010, reconociendo que la composición del Comité Intercentros del Tercer Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias debe realizarse bajo el principio de proporcionalidad del número de miembros totales obtenidos por las diferentes listas en las lecciones sindicales celebradas en el ámbito de aplicación del convenio, y en consecuencia que la composición del Comité Intercentros debe ser: SEPCA 3 miembros, CCOO 3 miembros , UGT 2 miembros, IC 2 miembros COBAS 2 miembros y CSC- OCESP 1 miembro, y el derecho de CSC - OCESP a hacer uso del crédito sindical extra establecido en el artículo 49 h) del Convenio'.SEGUNDO.- Con fecha 3-5- 2011 la parte actora presentó escrito ante la Dirección General de la Función Pública Canaria manifestando que en virtud de dicha sentencia tenía derecho a formar parte del Comité Intercentros con un delegado y por tanto a disfrutar del crédito sindical extra de 240 horas.TERCERO.- El mismo día, la parte actora presentó escrito en el Registro General de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias, dirigido al Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, efectuando las mismas manifestaciones.CUARTO.- Con fecha 10-5-2011 el Director General de la Función Pública dirigió comunicación a la parte actora, cuyo apartado 6o fue del tenor literal siguiente:' Teniendo en cuenta la sentencia de 31-3-2011 del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, se ha incrementado en la cuenta de su bolsa de crédito que le pertenece por su presencia con un miembro en el Comité Intercentros de la Comunidad Autónoma de Canarias'. En la misma comunicación se le indicaba que para el segundo trimestre contaba con un saldo positivo de 173, 1 horas. QUINTO.- La sentencia dictada fue recurrida en casación y habiéndose solicitado ejecución provisional por la parte actora, con fecha 19-1-2012 la Sala resolvió dictar orden general de ejecución provisional y despachar la ejecución de la sentencia en sus propios términos.SEXTO.- Mediante decreto de 24-1-2012 se requirió a las partes demandadas para que en el plazo de 20 días diesen cumplimiento al fallo de dicha sentencia en sus propios términos, en cuanto a la composición del Comité Intercentros de la Comunidad Autónoma de Canarias, que habría de constituirse en la forma establecida en el fallo de la misma, y en cuanto al derecho del sindicato accionante a hacer uso del crédito sindical extra establecido en el art. 49 h) del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias .SÉPTIMO.- Con fecha 8-2-2012 se reunió el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias con el siguiente orden del día: " Recepción por el Presidente, con fecha 3-2-2012 de auto y decreto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias requiriendo al Comité Intercentros para que de cumplimiento a la sentencia dictada en conflicto colectivo número 1/2011, de 31-3-2011 ". En dicha reunión se acordó constituir el Comité Intercentros dando entrada en el mismo como representante de la parte actora a Dña. Coro . El mismo día fue comunicado dicho acuerdo al Director General de la Función Pública del Gobierno de Canarias. OCTAVO.- Con fecha 9-2-2012 el Presidente del Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, comunicando el cumplimiento del trámite conferido y la ejecución de la sentencia dictada.NOVENO.- Con fechas 26 de septiembre de 2011 ; 8 , 21 y 23 de noviembre de 2011 , y 16 de diciembre de 2011 , tuvieron lugar reuniones de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin la asistencia de la representante de la coalición sindical actora, quien no había sido todavía designada. DÉCIMO.- Con fechas 10 y 11 de octubre de 2011 tuvo lugar reunión del Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin la asistencia de la representante de la coalición sindical actora, quien no había sido todavía designada. UNDÉCIMO.- Con fecha 6-6-2012 el Tribunal Supremo ha dictado sentencia confirmatoria del fallo pronunciado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife el día 31-3-2011.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Coalición Sindical "CONVERGENCIA SINDICAL CANARIAS - OCESP", basándose en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del artículo 207.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en orden a la adición solicitada según el escrito de formalización en el Hecho Probado Noveno de la sentencia recurrida.".

Segundo: Al amparo del artículo 207 d) de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social, en orden a añadir un nuevo ordinal al relato fáctico, según el escrito de formalización, que haría el duodécimo.

Tercero: Por incorrecta aplicación de los arts. 49 g ) y h), y el art. 4 del III Convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el art. 182 de la LRJS , arts. 14 y 24 de la CE , y la jurisprudencia, entre otras de las Sentencias del Tribunal Supremo de 15-3-1991 , 17-3-2002 (Rec. 4070/00 ).

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 31 de marzo de 2011 dictada por el TSJ de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife estimó parcialmente la demanda interpuesta por Convergencia Sindical Canarias -OCESP contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, SEPCA ANPE, CCOO, UGT IC. COBAS CSIF CCT ANPE USAE, COMITÉ INTERECENTROS DEL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y declaró la nulidad de la constitución del Comité Intercentros , estableciendo la proporcionalidad del número total de miembros y el derecho de la demandante a un miembro y el derecho a hacer uso del crédito sindical extra establecido en el artículo 49-h ) del Convenio .Solicitado con fecha 3 de mayo de 2011 de la dirección General de la Función Pública Canaria y del Comité Intercentros el crédito sindical de 240 horas, la Administración demandada comunicó el 10 de mayo de 2011 a la recurrente el incremento de la bolsa de crédito, y que para el segundo trimestre contaba con un saldo positivo de 173,1 horas . En la demanda que da origen a los presentes autos dirigida frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, SINDICATO C.C.O.O., SINDICATO U.G.T., SINDICATO IC, SINDICATO SEPCA, SINDICATO COBAS. CANARIAS, COMITÉ INTERCENTROS EL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS se pedía:

- La conducta antisindical de los codemandados, de la que entiende ha sido víctima por no haberse dado cumplimiento a la sentencia dictada el día 31-3-2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife ) en conflicto colectivo seguido entre las mismas partes, que determinó su derecho a ostentar un miembro en el Comité Intercentros, así como a hacer uso del crédito sindical establecido en el art. 49 de III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias .

- La condena solidaria a las codemandadas a resarcir los perjuicios ocasionados a través del pago de una indemnización por daños y perjuicios, cuyo quantum desglosa en el suplico de la demanda.

- La imposición de sanción pecuniaria prevista en el artículo 97.3 de la L.P.L .

La sentencia recurrida estimó la demanda frente a todos los codemandados excepto la Comunidad Autónoma de Canarias a la que absuelve y, declara la nulidad radical de la conducta de los demandados y les condena solidariamente a indemnizar al parte actora en 2.687,50 €.

Recurre en casación Convergencia Sindical Canaria -OCESP al objeto de que el importe de la condena solidaria se eleve a 5.545,60€, aquietándose al fallo respecto de la declaración de sujetos condenados.

SEGUNDO

El recurso se formaliza al amparo de los apartados d) y e) del artículo 207 de la LJS. Son dos los motivos instrumentados como error en la apreciación de la prueba y en ellos se solicita respectivamente que se modifique el hecho probado noveno y que se añada un nuevo ordinal, que figuraría como duodécimo.

En el primero de ellos, la nueva redacción que se solicita para el hecho declarado probado noveno con carácter principal, pues existe una segunda propuesta esta vez con carácter subsidiario, consiste en el siguiente texto "con fechas 26 y 29 de septiembre de 2011, 8, 21 y 23 de noviembre de 2011 y 16 de diciembre de 2011, tuvieron lugar reuniones de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Con fecha 30 de noviembre de 2011 tuvo lugar reunión de la Comisión Asesora de plantillas y con fecha 7 de febrero de 2012 tuvo lugar reunión de la Comisión de Formación", consistiendo la propuesta subsidiaria en un texto idéntico salvo la referencia al reunión del día 29 de septiembre de 2011 y a la de la a la Comisión de Formación que son omitidas.

Como apoyo documental de su petición, la recurrente invoca el contenido de los folios 164, 166, 304, 305, en relación los folios 181 (documento Nº 46 del ramo de prueba de la parte actora, y folios 191 y 192. Es doctrina reiterada de la Sala, a propósito de los requisitos que deberán acompañar a toda petición innovadora del relato histórico : "Es constante la doctrina de esta Sala en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 3/7/2013, RC 88/11 y 4/5/2013 , RC 285-11 con cita, entre otras de STS 5/6/2011, RC 158/2010 , que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos.

Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 )." .

Con respecto a la reunión del día 29 de septiembre de 2011, los folios 164 y 165 se corresponden con una circular del sindicato COBAS. En relación a la reunión de 30 de noviembre de 2011 se aporta una certificación expedida por la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias en la que consta una reunión de la Comisión Asesora de Plantillas con esa fecha, coincidente con la nota informativa de CC.OO. obrante al folio 181.

Por último y acerca de la reunión de 7 de febrero de 2012, los folios 1919 y 192 son copias de una circular u hoja informativa de uno de los sindicatos demandados SEPCA, en la que se hace constar que los miembros del Comité han sido convocados a una reunión informativa.

Deberá aceptarse la modificación que se pretende introducir por responder a las exigencias de la doctrina a que se ha hecho mérito y desprenderse de una documentación no coincidente con la citada por la Sentencia en el primero de sus fundamentos.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se solicita la adición de un nuevo ordinal, el duodécimo, para hacer constar que "Cada miembro del Comité Intercentros dispone de un crédito sindical horario de 240 horas trimestrales".

La petición que formula la recurrente no puede ser atendida pues de acceder a la misma se habría integrado en el relato histórico un elemento predeterminante del Fallo ya que lo discutido es la extensión del crédito sindical y la fórmula de su atribución para lo que es preciso llevar a cabo la interpretación del precepto convencional que lo reconoce, el artículo 49-H del III Convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma Canaria.

CUARTO

En el tercer motivo de recurso, al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S. la recurrente elige la infracción de los artículos 49-f ) y h y del artículo 49-H del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad autónoma de canarias en relación con el artículo 182 de la L. 36/201 de la L.J .S. y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la S.T.S. de 7 de marzo de 2011 (Rec. 2190/2010 , de 15 de marzo de 1991, de 17 de marzo de 2001 (Rec. 4070/2000).

La referencia hecha a los preceptos del Convenio Colectivo tiene por objeto justificar las diferencias económicas que reclama el sindicato demandante al haber sido satisfechas en parte.

La sentencia declara probado en el hecho noveno la celebración de reuniones de la Comisión Negociadora los días 8 , 21 y 23 de noviembre y 16 de diciembre de 2011 , sin la asistencia del representante de la parte actora y en el hecho décimo declara también probado que el 10 y 11 de octubre de 2011 tuvo lugar reunión del Comité Intercentros del Personal Laboral sin dicha asistencia.

No obstante, en el fundamento de Derecho cuarto, el cálculo efectuado toma en cuenta cinco reuniones en lugar de las siete que resultan del relato histórico a las cuales no fue convocado el sindicato demandante y que están comprendidas entre el 3 de mayo de 2011 y el 8 de febrero de 2012, sin que en dicho fundamento se haga mención de la omisión. Lo que la parte actora insta mediante el tercer motivo de recurso es el incremento del cálculo a tenor de las fechas cuya inclusión solicitó como reuniones acreditadas de nueve y subsidiariamente de siete, referidas como ya se vio al analizar el motivo primero del recurso en el que se denunciaba el error en la apreciación de la prueba, a cuya solicitud se incluyó los días 29 de septiembre, 30 de noviembre de 2011 y 7 de febrero de 2012, lo que eleva el número de reuniones con las que el recurrente no fue convocado a diez resultando una compensación en tal concepto, sobre un módulo de 300 euros de 3.000 euros, por lo que el motivo deberá ser estimado, al haber condenado al pago de 1500 € por cinco reuniones.

QUINTO

La cuestión planteada en relación el artículo 49-H del convenio colectivo es la de decidir si la mención de que "los miembros del Comité Intercentros dispondrán de un crédito sindical de 240 horas trimestrales" debe ser interpretada como una cifra a repartir entre los trece miembros del comité, según criterio de la sentencia, o si deberán ser atribuidas a cada miembro, como sostiene la recurrente.

Teniendo en cuenta que el artículo 68-e) del Estatuto de los Trabajadores atribuye cuarenta horas mensuales a cada miembro de un comité, en empresas de 751 trabajadores en adelante, no es desproporcionado entender que 240 horas, no mensuales sino trimestrales, por lo tanto ochenta horas mensuales, que como resultado de la negociación colectiva eleva al doble el crédito sindical, es la cuota individual. Lo contrario llevaría a reconocer a cada miembro del comité el resultado de dividir entre trece, lo que deja el crédito individual muy por debajo del mínimo legal previsto en el artículo 68-e) del Estatuto de los Trabajadores , lo que supone una condena de 2445,60 de la que sólo se ha reconocido 187,50 €.

El recurso deberá ser estimado en este punto, condenando a los demandado al pago de lo reclamado visto el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Coalición Sindical CONVERGENCIA SINDICAL CANARIAS - OCESP, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 1 de agosto de 2012, en autos núm. 1/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación procesal de la Coalición Sindical CONVERGENCIA SINDICAL CANARIAS - OCESP, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS - LIBERTAD SINDICAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y en su lugar dictamos otra por la que manteniendo el resto de los pronunciamientos no combatidos, condenamos a los sindicatos demandados en la forma en que lo fueron por la sentencia recurrida al pago de las diferencias en cuanto al número de diez reuniones a las que no fue convocado el recurrente y por el número de horas que se le reconocen en concepto de crédito horario sindical cuya cifra total deberá ascender a 240 horas trimestrales, totalizando las diferencias 3858,10 € s.e.u.o.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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