STSJ Andalucía 1202/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:4922
Número de Recurso1429/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1202/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1429/15 - FS SENTENCIA Nº 1202/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMA. SRA. DÑA. CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 5 DE MAYO DE 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1202/16

En el recurso de suplicación interpuesto por CONCESUR PUERTO SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA en sus autos Nº 1328/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Pedro Jesús contra CONCESUR PUERTO S.L sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/11/13 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El actor Pedro Jesús, mayor de edad y con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la demandada CONCESUR PUERTO SL desde el 12.4.2007, con la categoría profesional de Oficial 1ª Chapista, siendo su salario diario por todos los conceptos de 52,68 €, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y radicando el centro de trabajo en la carretera de la Esclusa s/n, Polígono Industrial ZAL de Sevilla.

  1. ) El actor ostenta la condición de representante legal unitario de los trabajadores como Delegado de Personal, estando afiliado al sindicato CCOO.

  2. ) En fecha de 9/11/2010 el actor fue despedido por la empresa demandada por causas objetivas, decisión que fue declarada nula por sentencia de este Juzgado de 28.3.2011 (folios 278 a 287 de las actuaciones) por vulneración del principio de igualdad y no discriminación y del derecho a la libertad sindical, al producirse el despido siete días después de que la empresa conociera que el actor se presentaba como candidato a Delegado de Personal en representación de los trabajadores de la empresa. El demandante fue readmitido el 4.4.2011.

  3. ) En fecha de 1/06/2011 la empresa remitió a los tres Delegados de Personal, entre ellos el actor, una comunicación (folio 79) por las que les requería para que remitieran el preaviso de acumulación de horas sindicales especificando el crédito acumulado, el motivo y la duración, firmado por el sindicato correspondiente y por los citados Delegados. Asimismo, el 28/07/11la empresa les remitió nueva comunicación (folio 80) en la que hacía constar que el actor había sobrepasado el crédito de las 15 horas mensuales de que dispone, requiriéndoles para que justificaran dicho exceso. De nuevo, el 1/08/12 la empresa remitió a los delegados de personal un requerimiento (folio 88) para que remitieron el preaviso de los créditos sindicales acumulados, advirtiéndoseles que el exceso en los mismos se considerará falta de asistencia al trabajo no justificada.

    En fecha de 28/07/2011 la empresa remitió al actor una comunicación en la que se le recriminaba su ausencia al trabajo el día 18/07/12, al haber aportado como justificación un parte médico en el que constaba asistencia a consulta y cura.

    En fecha de 25/11/11 la empresa procedió a amonestar por escrito al actor (folio 84) por falta de justificación de ausencias al trabajo y del permiso sindical.

  4. ) En fecha de 26/07/12 se concluyó un informe encargado por la empresa demandada a los detectives GRUPO IRG, en el que consta que sobre las 19:15 horas del día 17/07/12 el actor aparcó el vehículo Mercedes matrícula ....-LXX, propiedad de Felix, en la CALLE000, próximo al nº NUM001 y domicilio de su compañero de trabajo Juan Ignacio, conversando con él unos minutos. Sobre las 19:55 horas el actor introdujo la parte frontal del vehículo en la cochera de su compañero, quien llevaba puesta la ropa de trabajo, marchándose sobre las 20:09 horas.

    No consta que el propietario del citado vehículo sea cliente de la empresa demandada.

  5. ) En fecha de 8/08/12 el trabajador Juan Ignacio, mecánico de la demandada, fue objeto de despido disciplinario, constando aportada la correspondiente carta a los folios 89 a 91 de las actuaciones.

  6. ) En fecha de 21/09/12 la empresa procedió por estos hechos a la apertura de expediente disciplinario al actor y a su comunicación al mismo (folio 99), presentado éste alegaciones el 1/10/12 (folios 103 y siguiente) y concluyéndose por el instructor mediante propuesta de resolución de 5.10.12 (folio 105).

  7. ) El actor se encontraba de baja médica desde el 1/10/12 por enfermedad común en base a un diagnóstico de "episodio depresivo leve sin síntomas somáticos".

  8. ) El día 9/10/12 la empresa remitió por correo al actor la carta de despido cuyo tenor literal obra a los folios 107 a 110 de las actuaciones, que fue recogida por éste el día 19 y reiterada por correo electrónico el día 18 anterior, en la que se procedía a su cese con efectos del día de la fecha (si bien la empresa procedió a su baja en la Seguridad Social el día 19.10.12, folio 306), como sanción al haber incurrido en falta muy grave con base en el artículo 19.5.c) del Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla y el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores .

  9. ) Se instó conciliación ante el CMAC el 7.11.12, celebrada el 5.12.12 con el resultado de "sin avenencia", y se interpuso la demanda origen de estas actuaciones en fecha de 8.11.12.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por CONCESUR PUERTO SL que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión subsidiaria del actor, y declaró improcedente su despido, se alza en suplicación la empresa demandada, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por adecuado cauce procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, en sede de revisión fáctica, articula el recurrente tres motivos de recurso, interesando la revisión de los hechos probados quinto y sexto.

-El primero de los motivos postula la supresión de la última frase del ordinal quinto, "No consta que el propietario del citado vehículo sea cliente de la empresa demandada", y con invocación de diversos documentos, señala que no pueden constatarse hechos negativos, y por tanto no cabe negar que el Mercedes Benz matrícula ....-LXX al que se refiere el citado ordinal quinto, haya sido llevado bien por su actual propietario o por los anteriores, para su mantenimiento a los talleres de la empresa hoy recurrente.

No cabe acceder a la eliminación que se propone, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, según el cual, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho, y para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que «no hay prueba en tal sentido» sino que es necesario que se haya producido un error evidente en la valoración probatoria por parte del Juzgador, y que tal error se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados al efecto.

Pues bien, en el presente supuesto, se refiere la carta de despido al citado vehículo, se imputa al actor el haberlo llevado conduciendo al supuesto taller de su compañero Sr. Juan Ignacio, también despedido, y se indica que el mismo consta en los archivos de la empresa como cliente de la empresa demandada; y lo cierto es que en los documentos invocados por el actor -doc. 155- tan solo consta la titularidad del citado vehículo, desde agosto de 2011, a la que efectivamente se refería la carta de despido, no aportando el recurrente documentos o pericias concretas que justifiquen, por apreciarse error en la valoración de la prueba plasmada por el juzgador a quo, la interesada revisión. Con lo que el motivo debe ser desestimado.

-El segundo motivo de revisión fáctica, propone la adición al ordinal quinto, de un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

"La cochera del Sr. Juan Ignacio está dotada de abundante iluminación así como de maquinaria herramienta hábil para el aflojado y apriete de tornillos y otras utilidades propias de los talleres mecánicos especializados, además de abundantes útiles y herramientas necesarias para las habituales reparaciones mecánicas que en la misma se realizan de forma habitual. El Sr. Juan Ignacio, de manera particular y fuera del trabajo, realiza habitualmente en la citada cochera y en las inmediaciones de la misma operaciones de reparación y/o mantenimiento a vehículos Mercedes-Benz y de otras marcas. A esta cochera taller acuden numerosas personas con vehículos Mercedes-Benz y de otras marcas para la realización en los mismos de dichas labores de reparación y/o mantenimiento, en las que el Sr. Juan Ignacio ha sido auxiliado por el demandante. De los vehículos que acuden a la cochera taller para ser reparados y/o para labores de mantenimiento por el Sr Juan Ignacio y sus ayudantes, un conjunto importante de los mismos son clientes de la empresa demandada, así sucede con los Mercedes Benz matrículas ....DGG, ....GGG, ....QQQ,

....DKD, ....-LXX, y G....GG ".

Y apoya la pretendida revisión fáctica en el Informe de detective con fotografías, ratificado por el mismo en el acto de la vista, así como informado que fue en lo oportuno en el interrogatorio al que el detective fue sometido como testigo en el plenario. Informe obrante a los folios 117 a 154 y facturas a vehículos Mercedes Benz clientes de la empresa, folios 156 a 184.

No procede acceder a la revisión postulada toda vez que a este respecto ya...

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