STSJ Castilla y León 121/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2015:742
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución121/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00121/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 8/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 121/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 8/2015 interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 918/2014 seguidos a instancia de SINDICATO USO, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE ÓPTICAS DE BURGOS, contra BURGOS VISIÓN S.L., Matilde, Vicenta, Bibiana, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y estimo en parte la demanda interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA y ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE ÓPTICA DE BURGOS, declaro que el Acuerdo impugnado de 16-10-13 no puede inaplicar en el ámbito del mismo el Convenio Colectivo del Sector sin perjuicio de su valides como pacto de derecho privado común, debiendo los demandados BURGOS VISIÓN S.L., Dª Matilde, Dª Vicenta y Dª Bibiana .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- En el B.O. Burgos de 24-4-03 se publica Convenio Colectivo con vigencia hasta el 31-12-14 para los establecimientos de óptica y optimetría de la provincia de Burgos. Este Convenio fue suscrito por el Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA y por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE ÓPTICA DE BURGOS. Posteriormente y a lo largo de los años se han publicado las tablas salariales correspondientes. Igualmente se constituye una Comisión paritaria en la que están representadas las partes suscribientes del Convenio Colectivo. SEGUNDO.- En fecha 23-9-13 inicia su actividad de óptica y optimetría la empresa BURGOS VISIÓN S.L. que abre establecimiento en la calle de San Juan 8 de esta ciudad. En dicha fecha empiezan a trabajar las codemandadas Dª Matilde, Dª Vicenta y Dª Bibiana . Lo hacen en virtud de sendos contratos por tiempo indefinido y siendo las tres únicas trabajadoras de la empresa, dos de ellas como Ópticas Optometristas y otra como Auxiliar Optometrista. En la actualidad siguen siendo las tres únicas trabajadoras de la empresa. TERCERO.- La empresa esgrime que va a tener pérdidas en los dos primeros años de actividad y propone a las trabajadoras un pacto en cuya virtud se rebajarían los salarios de Convenio para las categorías que ostentaban y se establecía una retribución variable del 0,5% de los beneficios empresariales. Este acuerdo es plasmado en fecha 16-10-13 y con vigencia de 23-9-13 a 31-12-14. Se deposita en la Oficina de Trabajo en fecha 28-10-13 y se notifica a la Comisión Paritaria el 25-10-13. Dicho Acuerdo se halla incorporado a los folios 24 y ss y aquí se reproduce. CUARTO.- Los integrantes de esta Comisión Paritaria, previo intento fallido de conciliación ante el SERLA, interponen demanda de conflicto colectivo para ante este Juzgado en fecha 16-10-14, pretendiendo que se declare la nulidad e ineficacia de dicho acuerdo.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación USO siendo impugnado por la Empresa BURGOS VISIÓN, S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando: Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y estimo en parte la demanda interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA y ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE ÓPTICA DE BURGOS, declaro que el Acuerdo impugnado de 16-10-13 no puede inaplicar en el ámbito del mismo el Convenio Colectivo del Sector sin perjuicio de su valides como pacto de derecho privado común, debiendo los demandados BURGOS VISIÓN S.L., Dª Matilde, Dª Vicenta y Dª Bibiana .

Y formulando recurso el Sindicato USO al amparo de los arts 193 b y c de la LRJS .

SEGUNDO

Se alega por USO, al amparo del art 193 de la LRJS infringido el 1.c) y 5) del art. 3 del ET, y la doctrina unificada contenida en las STS de 29 abril 2014 . Rec. Casación 242/2013 (RJ 2014/4347); STS de 22 julio 2011, Recurso 24/2011 (RJ 2011, 6825); y STS de 12 abril 210, Recurso 139/2009 (4J 2010,3606), en relación con el art. 37.1 de nuestra constitución y de la doctrina constitucional expuesta en las STC 238/205, de 26 septiembre (RTC 2005, 238 ) y 225/2001, de 26 noviembre (RTC 2001,225).

Siendo el suplico del recurso se declare que el acuerdo de inaplicación del convenio, suscrito por los demandados el 16-10-13, tampoco es válido como pacto individual privado de derecho común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

El impugnante, la empresa Burgos Vision SL formula como principal motivo y la falta de legitimación del recurrente al amparo del art 197.21 de la LRJS y art 17.2 y 5 . y 154 c de la LRJS y formula la inadmisibilidad del recurso con caracter previo .

Una vez más debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 L.R.J.S ., según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 3 de Febrero de 2016
    • España
    • 3 Febrero 2016
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 8/2015 , interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 13 de no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR