STSJ Asturias 1614/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2014:2331
Número de Recurso1338/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1614/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01614/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103238

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001338 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000745/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s: INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: CRESVI SA, Íñigo, Joaquina, Julio, Leoncio, Luis

Abogado/a: ANA MARIA SUAREZ PANDO

SENTENCIA Nº 1614/14

En OVIEDO, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001338/2014, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 100/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000745/2013, seguidos a instancia de la empresa CRESVI SA frente al INSS, Íñigo, Joaquina, Julio, Leoncio y Luis, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La empresa CRESVI SA presentó demanda contra el INSS, Íñigo, Joaquina, Julio, Leoncio y Luis, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 100/2014, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El 15 de abril de 2013, CRESVI SA, presentó en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad Social copia de acuerdo colectivo sobre jubilación parcial alcanzado entre la empresa y los trabajadores D. Íñigo, Dª. Joaquina, D. Julio, D. Leoncio y D. Luis . D. Íñigo actuó en nombre y representación de los trabajadores, siendo elegido por estos.

  2. ) Por resolución de la entidad gestora con fecha de salida de 16 de mayo de 2013 se acordó denegar la inscripción del acuerdo colectivo en el Registro de Empresas a constituir. En la resolución se señalaba como causa de la denegación que el acuerdo colectivo no había sido firmado por la representación de los trabajadores.

  3. ) El 21 de junio de 2013 la empresa presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución con fecha de salida de 23 de julio de 2013.

  4. ) En la empresa no existen representantes legales de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CRESVI SA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra D. Íñigo, Dª. Joaquina, D. Julio, D. Leoncio y D. Luis condenando a la entidad gestora a inscribir el acuerdo colectivo de la empresa en el Registro de Empresas a constituir y a aprobar mediante resolución, a los efectos de la Disposición final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de junio de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El INSS recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón que, estimando la demanda interpuesta por la empresa CRESVI SA, condenó a la Entidad Gestora de la Seguridad Social a registrar el acuerdo colectivo de la empresa sobre jubilación parcial a fin de tener por cumplido el requisito establecido en la Disposición final duodécima, apartado 2 c) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

El recurso contiene un solo motivo, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, en el que denuncia la infracción de la Disposición final duodécima 2 b) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en relación con el Art. 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, el Art. 4 del Real Decreto 1.716/2012, de 28 de diciembre, y la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo . Cita asimismo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 25 de febrero de 2013 y hace una referencia general a la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Alega que tres eran los requisitos necesarios para poder inscribir el acuerdo colectivo presentado por la empresa: que se trate efectivamente de un acuerdo colectivo, esté suscrito antes del día 1 de abril de 2013 y se presente ante el INSS antes del 15 de abril de 2013. Falta, sin embargo, el primero de los requisitos pues no está acreditado que haya un acuerdo colectivo ya que el presentado no se firmó por la representación legal de los trabajadores y no recoge ninguna cláusula o compromiso en materia de jubilación parcial.

Para la decisión del recurso conviene recordar primero la normativa sobre la materia. Inicialmente la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011, en su apartado 2 c) establecía: 2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a:

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.

Después, el Art. 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, lo modifica y añade al final un párrafo, de modo que la redacción dada es la siguiente:

  1. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

    c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

    En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

    La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, en la redacción que da al apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 27/2011 no varía las exigencias relativas a la inscripción de los acuerdos colectivos en un registro ad hoc.

    La aportación de los documentos a que se refiere esta disposición adicional duodécima de la Ley 27/2011 se regula en el Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Concretamente, en su Art. 4 que, tras la...

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