STSJ Aragón 481/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:887
Número de Recurso432/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución481/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00481/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0102854

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000432 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000577 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: Jon

Abogado/a:

Procurador/a: SARA ANSON GRACIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MONTAJES RUS S.L.

Abogado/a:

Procurador/a: JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA

Graduado/a Social:

Rollo número 432/2014

Sentencia número 481/2014

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de julio de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 432 de 2014 (Autos núm. 577/2013), interpuesto por la parte demandante D. Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha trece de Febrero de dos mil catorce ; siendo demandado MONTAJES RUS SL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jon, contra la empresa Montajes Rus SL, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha trece de Febrero de dos mil catorce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jon contra la empresa MONTAJES RUS S.L, debo confirmar y confirmo la extinción de la relación laboral, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones actoras".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO .- D. Jon ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MONTAJES RUS S.L, con antigüedad desde el 4-09-2.006, categoría profesional de ayudante de picador y salario bruto de 89,15 euros/día, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 4-11-2.013, la demandada notificó al actor carta de despido disciplinario de fecha 29-10-2.013, con el contenido siguiente:

"Muy Sr. Nuestro:

Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efectos desde el día 30 de octubre del presente año.

En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se relacionan a continuación:

El 19 de octubre, en base a su jornada laboral y distribución de turnos, usted debería haber acudido a su puesto de trabajo, hecho que no se produjo, limitándose a presentar un justificante de urgencias, si bien el mismo en momento alguno justifica su ausencia.

De nuevo falta usted al trabajo desde el día 23 de los corrientes, no habiendo justificado en momento alguno las causas que le han impedido asistir al trabajo.

Tales hechos constituyen, pro su parte, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de despido en el artículo 31.c) en relación con lo así establecido en el artículo 30, apartado 3.b) del Laudo Arbitral Nacional para el Sector de la Minería del Carbón, dictado en sustitución de la ordenzaza Laboral del mismo, que califica como falta muy grave la falta injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en treinta días naturales, y en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

El despido que le comunicamos surtirá efectos el día 30 de octubre del presente año, fecha a partir de la cual tendrá a su disposición la liquidación de retribuciones que pudieran corresponderle por la relación laboral mantenida hasta la fecha.

Contra la decisión adoptada pro la empresa y que le comunicamos por mediación del presente escrito, podrá usted interponer en tiempo y forma la reclamación que considere oportuna en defensa de sus legítimos intereses.

Por último indicarle, que de la decisión adoptada por esta Empresa, en esta misma fecha, se da traslado al Comité de Empresa. Lo que traslado a los efectos oportunos, con el ruego de que se sirva acusar recibo del presente escrito a los efectos de su entrega y constancia, procediendo en consecuencia a remitir copia debidamente firmada a esta Empresa."

TERCERO

El día 18-10-2.013, el actor solicitó vacaciones, que la empresa le denegó.

CUARTO

El 19-10-2.013 el trabajador no se presentó a su puesto de trabajo. Ese día fue atendido en el centro de salud de Andorra, a las 16:15 horas.

QUINTO

Los días 21 y 22 de octubre, el trabajador tenía permiso.

SEXTO

Los días 23 a 29 de octubre de 2.013 el actor no se presentó a su puesto de trabajo.

SÉPTIMO

La Seguridad Social de Polonia, remitió a INSS documentación fechada el día 31-10-2.013, sobre solicitud de prestaciones a título de incapacidad de trabajo junto con certificado médico de incapacidad de trabajo a causa de enfermedad del trabajador, durante el periodo 21-10-2.013 a 30-10-2.013.

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO

Se ha interpuesto papeleta de conciliación previa y se ha celebrado acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Que con fecha 4 de abril de 2014, se dictó Auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

"Acuerdo desestimar la petición de aclaración presentada por la Letrada Sra. Guerrero Fernández, en nombre y representación de Jon, contra la sentencia nº 47/2014".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por D. Jon contra la mercantil Montajes Rus, SL. Contra ella recurre en suplicación el actor, formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), el cual contiene dos submotivos. En el primero de ellos denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución, argumentando, en esencia, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia por error porque resolvió sobre la no presentación tempestiva de la baja médica por el trabajador pero dejó sin resolver el verdadero debate, consistente en si eran injustificadas las ausencias laborales de los días 19 y 23 a 29-10-2013. Y tampoco examinó su alegación relativa a que la carta de despido debía expresar el derecho del trabajador a recurrir ante el Juzgado de lo Social.

El art. 202.2 de la LRJS dispone: "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal" .

La parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, solicitando como pretensión principal que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Pero la aplicación del transcrito precepto legal excluye que dicha incongruencia pueda determinar la nulidad de las actuaciones, que pugna con un elemental principio de economía procesal, porque el recurrente puede suscitar en suplicación los citados debates litigiosos, como efectivamente ha hecho, con la finalidad de que sean resueltos por esta Sala, lo que evita que queden imprejuzgadas las referidas cuestiones sin necesidad de anular las actuaciones de instancia, por lo que procede desestimar este submotivo.

SEGUNDO

Con deficiente técnica procesal se incluye en este submotivo suplicacional formulado al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS un breve inciso en el que se alega que "la carta de despido no cumple en su propio tenor la obligación que le impone el art. 32.2 del Laudo Arbitral citado, de expresar el derecho a recurrir ante el Juzgado de lo Social, por lo que estaríamos ante notificación defectuosa del despido" solicitando que se declare la improcedencia del despido por aplicación del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

Esta alegación vulnera el art. 196.2 de la LRJS, que establece: "En el escrito de interposición del recurso (...) se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos" . En este submotivo la parte recurrente mezcla...

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