SAP Pontevedra 15/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2014:665
Número de Recurso38/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución15/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00015/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION CUARTA

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

787530

N.I.G.: 36006 41 2 2006 0302914

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2013

Delito/falta: BLANQUEO DE CAPITALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Consuelo

Procurador/a: D/Dª LOURDES MARTÍNEZ CABRERA

Abogado/a: D/Dª YOLANDA CASALDERREY MALLEIRO

SENTENCIA

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

Dª. NELIDA CID GUEDE

Magistrados/as

Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000038 /2013, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001293 /2006 del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES, contra Consuelo DNI NUM000 nacida en el día NUM001 /1979 en Vigo (PONTEVEDRA), hija de Casiano y de Marta, con domicilio en AVENIDA000 núm. NUM002 - NUM003 Redondela-Pontevedra, representada por la Procuradora LOURDES MARTINEZ CABRERA y defendido por la Letrada Dña. YOLANDA CASALDERREY MALLEIRO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de BLANQUEO DE CAPITALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del Art. 301 del C.Penal, del que es autor la acusada en la que concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del C.Penal, por lo que solicita se le imponga la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60 mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P, en caso de impago. Costas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Clemente a su elección, bien con la entrega del vehículo Nissan 350Z matrícula ....FHH ilícitamente obtenido para el caso de que el mismo aún exista o bien con el abono del valor de su adquisición -29 mil euros- en la fecha de los hechos, incrementados en ambos casos con el interés legal de demora sustantivo y con el interés procesal del Art. 576 de LEC .

TERCERO

Por la defensa de la acusada se solicitó la libre absolución de su patrocinada al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS

Como tales el Tribunal declara los siguientes:

La acusada, Consuelo, mayor de edad, sin antecedentes penales, con conocimiento de que quien por aquel entonces era su compañero sentimental con el que convivía, Gonzalo, carecía de recursos económicos propios al no disponer de un trabajo estable, se desplazó con éste a Zaragoza para adquirir el vehículo Nissan, modelo Z350 y matrícula ....FHH, propiedad de Luis .

Gestionada la operación con el hijo del propietario, Pelayo, la compraventa fue perfeccionada el día 15 de Marzo de 2006 tras convenirse un precio de 29.000 euros, formalizándose la adquisición a nombre de la acusada, quien así consintió en aportar su identidad y figurar como la compradora formal en la Dirección General de Tráfico sin adoptar las más mínimas cautelas acerca de la procedencia de la mayor parte del dinero -20.000 euros- invertido en la adquisición, cuyo origen radicaba en la perpetración por Gonzalo, con fecha 9 de Marzo de 2006, del secuestro de Clemente .

Con fecha 14 de Octubre de 2009 esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el marco del Procedimiento Ordinario 5/2006, dictó sentencia con la conformidad de los acusados en la que se condena, entre otros, a Gonzalo a las penas de seis años de prisión por la comisión, el día 9 de Marzo de 2006, de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal y de seis meses de prisión por un delito de hurto en la persona del secuestrado Clemente . En el fallo no se acordó el comiso definitivo del vehículo objeto de la actividad delictiva que integra la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 301.3 del Código Penal en relación con los números 1 y 5 del mismo artículo, del que resulta penalmente responsable, en concepto de autora, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos que lo integran, la acusada Consuelo .

En relación con dicho delito, cabe señalar, en primer lugar, que mediante las conductas que la doctrina y la jurisprudencia denominan "blanqueo" -como indica la sentencia del TS de 13 de enero de 2006, entre otras muchas-, se tiende a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias en general, obtenidos en la realización de actividades delictivas de manera que superado el proceso de lavado se hiciera posible su disfrute jurídicamente incuestionado.

El tipo delictivo, en su número primero, castiga la conducta del que adquiere, convierte o transmite bienes sabiendo que éstos tienen su origen en un delito (según el texto actual "en una actividad delictiva"), en este caso, el secuestro de una persona, o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, y que, en su número segundo, castiga la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos realizada a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en él.

Desde la perspectiva subjetiva no se requiere un conocimiento preciso del delito causa de la acción enjuiciada, sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que proceda de un delito y así se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que puede considerarse que el dolo está en el hecho cuando la lógica, la ciencia y la experiencia común indica que nadie se presta a determinados negocios sin percibir una contraprestación y sin asumir al menos eventualmente, la altísima probabilidad de que se trate de blanquear para otros las ganancias obtenidas con actuaciones delictivas apareciendo comprendido en el tipo penal analizado aquellos que actúan con ignorancia deliberada (entre otras, STS 1637/2000 de 10-1, 2410/2001 de 18-12, 1070/2003 de 22-7, 2545/2001 de 4-1 y STS núm. 289/2006, de 15 de marzo ).

La propia estructura del delito obliga a precisar la dificultad que entraña la acreditación de todos sus elementos mediante prueba directa. Como ya dijimos en nuestra reciente sentencia de 10 de enero de 2012, "Los criterios para valoración de las pruebas para este delito, dada la estructura del mismo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en las siguientes resoluciones: STC. 174/1985 y 175/1985, STS 26-10-1999 y 10-1-2000, permiten que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaría, explicitándose el juicio de inferencia con un plus de motivación y cuando se trata del supuesto agravado de que los bienes estén relacionados con el tráfico de drogas, presupone la concurrencia de una pluralidad de indicios, plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas y que, de acuerdo con la Jurisprudencia del TS de la que es exponente la STS de 26/1/07, como más determinantes suelen ser los siguientes: a) en primer lugar, un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

En igual sentido, SSTS 14.5.98, 10.2.2000, 9.3.2001, 28.9.2001, 6.6.2002, 14.4.2003, 2.12.2004,

19.1.2005, 29.6.2005, 3.5.2006 y STS de 25/1/2008,17 y 23 /9/2010, aluden a los siguientes requisitos: a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevada a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas".

Por otra parte, si bien el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, el Código Penal admite en el número 3 del artículo 301 su comisión por imprudencia.

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