STS 1637/1999, 10 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Enero 2000
Número de resolución1637/1999

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.157/99P, interpuesto por la representación procesal de Rahmouni M. y a Benchanad B. contra la Sentencia dictada, el 17 de Noviembre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Procedimiento Abreviado núm. 34/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Caravaca, que condenó a los recurrentes como autores responsables de sendos delitos continuados de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Rahmouni M., a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, e indemnización, conjunta y solidariamente, a los perjudicados en las, siguientes cantidades: a Santiago V. D.G. en 57.750 pesetas por los objetos sustraídos, y en 65.000 ptas. por los daños causados en su propiedad; a Fernando S.G. en 89.500 ptas. por los objetos sustraídos, y en 35.000 ptas. por daños a su propiedad; a Luís L.G.

en 15.000 ptas. por los daños a su propiedad; a Matías A.A., en 45.000 ptas. a que asciende el valor de los objetos sustraídos, y en 25.000 ptas. por daños en su propiedad; a Antonio J.B. en 20.000 ptas. por los objetos sustraídos, y 45.000 ptas. por daños a su propiedad, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Celia D.J. y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Caravaca incoó Procedimiento Abreviado con el núm.34/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 17 de Noviembre de 1.998, por la que condenó a los recurrentes como autores responsables de sendos delitos continuados de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Rahmouni M., a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, e indemnización, conjunta y solidariamente, a los perjudicados en las siguientes cantidades: a Santiago V. D.G. en 57.750 pesetas por los objetos sustraídos, y en 65.000 ptas. por los daños causados en su propiedad; a Fernando S.G.

    en 89.500 ptas. por los objetos sustraídos, y en 35.000 ptas. por daños a su propiedad; a Luís L.G. en 15.000 ptas. por los daños a su propiedad; a Matías A.A., en 45.000 ptas. a que asciende el valor de los objetos sustraídos, y en 25.000 ptas. por daños en su propiedad; a Antonio J.B. en 20.000 ptas. por los objetos sustraídos, y 45.000 ptas. por daños a su propiedad.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Entre los días 23 y 27 de octubre de 1.997, los acusados Rahmouni M., mayor de edad y sin antecedentes penales, y Benchanad B., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 2 de septiembre de 1.996 por un delito de robo y el 21 de marzo de 1.997 por un delito de robo y otro de hurto de uso, llevaron a cabo, los siguientes hechos: 1º) Tras romper la alambrada que circunda la casa de campo propiedad de S antiago V. D.G., sita en la tercia de Canara, pedanía de Cehegín, y forzar la reja de una de las ventanas se apoderaron de una cafetera color blanco, marcha Moulinex valorada en 16.000 pts.; una taladradora eléctrica, color rojo, marca Tewin, modelo moderna 150, valorada en 5.000 pts., una caja de herramientas: 9.000 pesetas, envases de colonias, pinceles de maquillaje, gel de ducha, desodorantes, valorados en 18.750 pts., ropas de vestir valoradas en 57.750 pts., causando daños en la propiedad tasados en 65.000 pesetas. 2ª) A su vez arrancaron los postes de hierro que sujetan la cerca que rodea la casa de campo propiedad de Fernando S.G., sita en el paraje El Cercado de Cehegín, y accedieron a la vivienda, llegando al interior de la misma después de romper la reja y puerta de entrada, apoderándose de una lavadora marca Balay, valorada en 60.000 pts., una taladradora eléctrica, marca Black Deker, y otra de color rojo marca Casals, modelo TPC 542 tasadas en 14.000 pts., cada una de ellas, lo que totaliza 28.000 pesetas, y botellas de bebida que ascienden a 1.500 pesetas (89.500 pesetas); causando daños a la propiedad por 35.000 pesetas; 3º) Mediante el empleo de fuerza entraron en casa de Luis L.G., sita en el paraje Agua Salada de Cehegín, de donde sustrajeron diversas prendas de vestir y zapatillas, valoradas en 4.500 pesetas, habiendo sido recuperados dichos objetos, ocasionando daños a la propiedad en 15.000 pesetas; 4º) También entraron en la casa de campo de Antonio S.S. sita en el cerrado de Cehegín, y después de romper tres puertas de la misma, sustrajeron un mando a distancia de televisión, dos máquinas de taladrar, una motosierra una linterna y dos estuches de tacos y brocas, ascendiendo el valor de lo sustraído y no recuperado a 15.000 pesetas, no reclamando el propietario nada por los objetos no recuperados y los daños causados. 5º) Mediante el empleo de fuerza entraron en la casa de campo propiedad de Cristóbal F.F., sita en Cehegín, apoderándose de diversos objetos de los que fueron recuperados un televisor Phiullips tasado en 24.000 pesetas, y un radiocassette Sanyo en 5.000 pesetas, no reclamando por el mando a distancia y el radiocassette con auriculares no recuperado, ni por os daños causados; 6ª Tras romper el candado de la casa de campo propiedad de Matías A.A., sita en el camino de San Gines de Cehegín, sustrajeron un televisor de 14', marca Sharp, con mando a distancia tasado en (45000 pts.), y causaron daños en la puerta por importe de 25.000 pesetas; 6ª) Saltaron la cerca que circunda la casa de campo propiedad de Antonio G.B., sita en el Cercado de Cehegín y tras romper la puerta de acceso se apoderaron de un radio cassette, y alguna botella de bebida valoradas 20.000 pesetas, causando daños a su propiedad por valor de 45.000 pesetas; 8ª) no habiendo quedado acreditada la sustracción de la bicicleta BH Tp Line, que se hallaba en la casa de campo sita en la paraje Senda de Santiago de Cehegin propiedad de Magdalena G.C., habiendo sido la misma recuperada, ocasionándose daños en dicha propiedad por los que nada se reclama.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 4 de Enero de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de Abril de 1.998, la Procuradora Dña.Celia D.J., en nombre y representación de Rahmouni M. y Bechanad B., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, consistente en la violación del artículo 24.1 y 2 CE: derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ".

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 18 de Mayo de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el segundo motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 24 de Enero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 2 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Dos motivos se han formalizado en el recurso, si bien el segundo es en todo dependiente del primero puesto que si éste tuviese éxito, y se aceptase que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se ha producido una infracción del derecho de los acusados a la presunción de inocencia, lógicamente la calificación jurídica que se combate en el segundo motivo no podría ser discutida siquiera. Centrando, pues, nuestra atención en el primer motivo del recurso, articulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, y dentro de él, en la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de decir que la impugnación debe ser estimada. El Tribunal de instancia argumenta, en el fundamento jurídico tercero de su resolución, que existen en el caso varios hechos-base, que han quedado acreditados, de los cuales el fundamental es la posesión por los acusados de una parte de los objetos sustraídos en los seis hechos por los que han sido condenados en concepto de autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas. Entiende esta Sala que este hecho-base, que debe ser considerado indicio de la autoría de los acusados, no es el fundamental sino el único indicio de que, efectivamente, aquéllos cometieron los hechos que se les imputaban y por los que han sido condenados. Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala -SSTC 175/1985 y 24/1997 y SSTS 132/1997, 692/1998 y 1602/1999, entre otras muchas- han admitido que el derecho a la presunción de inocencia puede ser desvirtuado por indicios, si bien han elaborado una doctrina sobre el particular que tiende a evitar que las sospechas que pueden despertar los indicios puedan fundamentar, aunque no sea del todo concluyente el resultado que los mismos arrojen, un pronunciamiento condenatorio. Esta doctrina no es contradictoria con la facultad de valorar la prueba, libremente y en conciencia, que tienen los tribunales de instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECr, pero viene a acentuar el rigor y la racionalidad con que se debe proceder en esta valoración cuando el Tribunal no ha podido llegar a una convicción sobre los hechos -o sobre la participación en los mismos de los acusados- a través de una prueba directa y ha tenido que inferirla de datos circunstanciales o indiciarios. De acuerdo con la jurisprudencia a que nos referimos, para que los indicios puedan ser valorados como prueba de cargo o, lo que es igual, para que el juicio de probabilidad que puede extraerse de los indicios se transforme en un juicio de certeza moral, es precisa la concurrencia de varios requisitos el primero de los cuales es la pluralidad. Un indicio solitario es siempre constitutivamente equívoco por lo que de él normalmente no puede ser deducida una certeza. El indicio necesita ser corroborado por otros igualmente acreditados porque, de lo contrario, sólo es capaz de suscitar una sospecha más o menos plausible o vehemente, pero en todo caso, inidónea para superar la duda sobre la culpabilidad de los acusados en que se debe situar metódicamente el Tribunal antes de que se celebre la prueba en el juicio oral. En el caso enjuiciado en la Sentencia recurrida, existe ciertamente un indicio de que los acusados pudieron ser los autores de algunos de los hechos que se les imputaban: la ocupación en su poder de parte de los objetos y efectos sustraídos. Pero esto no es más que un indicio puesto que una persona puede llegar por una vía lícita a ser poseedor de una cosa sustraída sin haber participado en la sustracción. El Tribunal de instancia ha considerado que dicho indicio está reforzado por determinados "contraindicios", como son la inverosimilitud de las explicaciones de los acusados -que dijeron que tales objetos les fueron en parte vendidos y en parte regalados por unos gitanos- y la imposibilidad de localizar a los gitanos con que dice haber tropezado la Guardia Civil. No parece que a dichas circunstancias se pueda conceder tanta importancia acreditativa. No es inverosímil que unos gitanos vendiesen a los acusados algunos objetos y les regalasen otros por no ser de su interés y nada tiene de particular que la Guardia Civil no encuentre a unas personas que acostumbran a cambiar frecuentemente de residencia. Junto a esto -que no permite hablar de pluralidad de indicios ni de corroboraciones del único e xistente- no se debe dejar de tener en cuenta que los acusados han mantenidos siempre, sin contradicciones significativas, la misma versión de los hechos, que en las viviendas donde se cometieron los robos no han aparecido sus huellas y que en su favor pueden contar, tanto el dato de que no intentasen desviar las sospechas hacia el compatriota que entregó a la Guardia Civil los objetos que ellos habían depositado en la nave donde convivían -individuo, por cierto, al que no se tomó oportunamente declaración estando perfectamente identificado y localizable cuando comenzó la instrucción- como el hecho de que fuesen los acusados los que tomaron la iniciativa de llevar a la Guardia Civil al lugar donde tenían el resto de los efectos, que fue precisamente lo que permitió su recuperación según manifestó en el juicio oral uno de los miembros de dicho Instituto que intervinieron en el levantamiento del atestado. Todo ello nos lleva a concluir que el convencimiento sobre la culpabilidad de los acusados descansa en un solo indicio plenamente probado pero no corroborado por otros, que las explicaciones de los acusados no son tan inverosímiles como para que deban ser tenidas por confirmaciones "a contrario sensu" del sentido incriminador del único indicio y que la cond ucta de los mismos durante la fase de investigación, por otra parte, no contribuyó a acentuar las sospechas que de la ocupación de los objetos sustraídos nacieron, en principio, justificadamente. Procede, en consecuencia, declarar que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que, "ex" art. 24.2 CE, amparaba a los dos acusados, por lo que, sin necesidad ya de entrar a examinar el segundo motivo del recurso, se casará la Sentencia recurrida y se dictará a continuación otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Rahmouni M. y a Benchanad B. contra la Sentencia dictada, el 17 de Noviembre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Procedimiento Abreviado núm. 34/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Caravaca, en que fueron condenados, como autores responsables de sendos delitos continuados de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Rahmouni M., a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, e indemnización, conjunta y solidariamente, a los perjudicados en las cantidades determinadas en la Sentencia, y en su virtud, casamos y anulamos, la Sentencia recurrida dictando a continuación otra más ajustada a derecho, declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución y la que a continuación se dicte en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

En el Procedimiento Abreviado núm. 34/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Caravaca, seguido contra Rahmouni M., que carece de documento de identificación personal, nacido en Orán (Argelia) el 6 de marzo de 1.965, de 33 años de edad, hijo de Brahim y de Bahia, vecino de Valencia, sin antecedentes penales, y contra Benhanad B., carente de documento de identificación personal, nacido en Orán (Argelia) el 11 de diciembre de 1.962, de 35 años de edad, hijo de Mochanad y de Aicha, vecino de Torrente (Valencia), dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el 17 de Noviembre de 1.998, en que condenó a los acusados, como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Rahmound M., a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión al primero y dos años y dos meses de prisión al segundo, con las indemnizaciones que en la Sentencia se especifican, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta Segunda, bajo la misma ponencia y con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia excepto la declaración de hechos probados que queda redactada así: Probado y así se declara que entre los días 23 y 27 de Octubre de 1.997, personas no identificadas realizaron los siguientes hechos: 1º) Tras romper la alambrada que circunda la casa de campo propiedad de Santiago V. D.G., sita en la tercia de Canara, pedanía de Cehegín, y forzar la reja de una de las ventanas se apoderaron de una cafetera color blanco, marcha Moulinex valorada en 16.000 pts.; una taladradora eléctrica, color rojo, marca Tewin, modelo moderna 150, valorada en 5.000 pts., una caja de herramientas: 9.000 pesetas, envases de colonias, pinceles de maquillaje, gel de ducha, desodorantes, valorados en 18.750 pts., ropas de vestir valoradas en 57.750 pts., causando daños en la propiedad tasados en 65.000 pesetas. 2ª) A su vez arrancaron los postes de hierro que sujetan la cerca que rodea la casa de campo propiedad de Fernando S.G., sita en el paraje El Cercado de Cehegín, y accedieron a la vivienda, llegando al interior de la misma después de romper la reja y puerta de entrada, apoderándose de una lavadora marca Balay, valorada en 60.000 pts., una taladradora eléctrica, marca Black Deker, y otra de color rojo marca Casals, modelo TPC 542 tasadas en 14.000 pts., cada una de ellas, lo que totaliza 28.000 pesetas, y botellas de bebida que ascienden a 1.500 pesetas (89.500 pesetas); causando daños a la propiedad por 35.000 pesetas; 3º) Mediante el empleo de fuerza entraron en casa de Luis L.G., sita en el paraje Agua Salada de Cehegín, de donde sustrajeron diversas prendas de vestir y zapatillas, valoradas en 4.500 pesetas, habiendo sido recuperados dichos objetos, ocasionando daños a la propiedad en 15.000 pesetas; 4º) También entraron en la casa de campo de Antonio S.S. sita en el cerrado de Cehegín, y después de romper tres puertas de la misma, sustrajeron un mando a distancia de televisión, dos máquinas de taladrar, una motosierra una linterna y dos estuches de tacos y brocas, ascendiendo el valor de lo sustraído y no recuperado a 15.000 pesetas, no reclamando el propietario nada por los objetos no recuperados y los daños causados. 5º) Mediante el empleo de fuerza entraron en la casa de campo propiedad de Cristóbal F.F., sita en Cehegín, apoderándose de diversos objetos de los que fueron recuperados un televisor Phiullips tasado en 24.000 pesetas, y un radiocassette Sanyo en 5.000 pesetas, no reclamando por el mando a distanc ia y el radiocassette con auriculares no recuperado, ni por os daños causados; 6ª Tras romper el candado de la casa de campo propiedad de Matías A.A., sita en el camino de San Gines de Cehegín, sustrajeron un televisor de 14', marca Sharp, con mando a distancia tasado en (45000 pts.), y causaron daños en la puerta por importe de 25.000 pesetas; 6ª) Saltaron la cerca que circunda la casa de campo propiedad de Antonio G.B., sita en el Cercado de Cehegín y tras romper la puerta de acceso se apoderaron de un radio cassette, y alguna botella de bebida valoradas 20.000 pesetas, causando daños a su propiedad por valor de 45.000 pesetas. No ha resultado probados que los acusados en esta causa fuesen los autores de los hechos que han quedado relatados.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior.

Y en su virtud, procede acordar la absolución de los acusados.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Rahmouni M. y Benchanad B. del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de que venían acusados y por el que fueron condenados en la Sentencia de instancia, absolución que se acuerda con todos los pronunciamientos favorables declarándose de oficio las costas devengadas en la la instancia.

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