SAP Orense 319/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2014:377
Número de Recurso393/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y don Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00319/2014

En la ciudad de Ourense a veintiocho de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, seguidos con el n.º 79/13, Rollo de Apelación núm. 393/13, entre partes, como apelante Banco Popular Español, S.A representado por la Procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Capell Navarro y, como apelados, Dña. Trinidad y D. Romeo, representados por el procurador D. José Antonio Roma Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Arce Nogueiras.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Antonio Roma Pérez en representación de los cónyuges D. Romeo Y DOÑA Trinidad frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A y debo declarar y declaro respecto del contrato suscrito entre D. Romeo Y DOÑA Trinidad con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, en fecha 11 de julio de 2006 lo siguiente:

-Acuerdo la nulidad de la cláusula novena relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés, variable ("cláusula suelo", al estimarla abusiva.

-Condeno a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato suscrito entre éstos.

-Condeno a la entidad demandada a pasar por esta declaración con los efectos que procedan, condenando igualmente a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario a interés variable suscrito con los demandantes, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

-Con expresa condena en costas a la parte demandada ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO

Para una adecuada resolución de la cuestión controvertida, ha de partirse de la doctrina sentada en la sentencia del pleno del STS de 9 de mayo de 2013, ya aplicada por esta sala en resoluciones precedentes, conforme a la cual, "las cláusulas de limitación de intereses tienen el carácter de condiciones generales de la contratación y definen el objeto principal del contrato que son elementos configuradores del precio del producto contratado, estableciendo el mínimo que el cliente habrá de pagar como intereses del préstamo. En principio, si las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto del contrato no cabe como regla general el control de su abusividad, pero ello no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo, sometiéndolas al sistema al doble control de transparencia que la sentencia examinada a continuación expone.

"El Tribunal supremo en la sentencia examinada entendió que la condición general que contenía la cláusula suelo objeto de la acción de cesación que resolvía superaba el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas generales o particulares, de los suscritos con los consumidores. En definitiva, las cláusulas analizadas no eran transparente ya que:

  1. Faltaba información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertaban de forma conjunta con las cláusula techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No había información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. En el caso las utilizadas se ubicaban entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedaban enmascaradas, diluyendo la atención del consumidor.

La falta de claridad de la condición general que describe o define el objeto principal del contrato, posibilita el control de abusividad, pero no implica necesariamente que la...

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