SAP Ciudad Real 162/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2016:414
Número de Recurso72/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00162/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

E01 N.I.G. 13034 41 1 2014 0016869

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491 /2014

Recurrente: GBLOBALCAJA

Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO

Recurrido: Covadonga

Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ Abogado: JOSE-MIGUEL ZALDIVAR SAGRA

SENTENCIA Nº 162

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2016, en los que aparece como parte apelante, GBLOBALCAJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Abogado D. DANIEL SAEZ CASTRO, y como parte apelada, Covadonga, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Abogado D. JOSE-MIGUEL ZALDIVAR SAGRA, sobre, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "1.- Que estimando la petición principal de la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. M. CORTÉS MUÑOZ en nombre y representación de Covadonga frente a GLOBALCAJA (ANTES CAJA RURAL DE CIUDAD REAL SCC) representados por el/la Procurador/a Sr/a. E. M. SANTOS ÁLVAREZ debo declarar que como consecuencia de la Escritura de compraventa, subrogación, y novación de préstamo hipotecario, otorgada por la compañía mercantil SADERMA Construcciones S.L. y CAJA RURAL DE CIUDAD REAL a favor de Covadonga el día 28 de enero de 2008 ninguna limitación a la baja se pactó en cuanto a los intereses aplicables a Covadonga por lo que habrán de serle devueltas a la demandante por GLOBALCAJA las cantidades que por aplicación de una limitación del tipo de interés variable se le hubieran cobrado en exceso desde la suscripción de dicha Escritura, dejando de aplicarla al no regir ninguna limitación a la baja en el préstamo con la demandante.- 2.- Se imponen las costas a la demandada"; que ha sido recurrido por la parte demandada GLOBALCAJA, habiéndose alegado por la contraria su oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de mayo de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad bancaria UNICAJA la Sentencia por la cual se declara la nulidad de la cláusula suelo impuesta en el préstamo hipotecario objeto de estos autos. En primer lugar, denuncia infracción en la aplicación de la doctrina Jurisprudencial, en concreto de la Sentencia del Tribunal Supremo de nueve de mayo de dos mil trece . En segundo lugar aduce error en la valoración de la prueba, incidiendo en que la información facilitada al respecto de los efectos económicos de la cláusula litigiosa- supera el filtro de comprensibilidad real- y de transparencia. Incide en la legibilidad y comprensión literal de la cláusula, la concreción claridad y sencillez y su fácil comprensión directa. Tras una serie de referencias a la Sentencia de nueve de mayo de dos mil trece, entiende que en el presente supuesto la demandante estaba perfectamente informada. Concluye, pues, la superación de la doble vertiente del control de transparencia.

SEGUNDO

La cuestión aquí planteada ha sido resuelta por esta Audiencia en numerosas y reiteradas ocasiones, y en concreto con relación a cláusula semejante predispuesta por la entidad bancaria UNICAJA, en las Sentencias de fecha trece de octubre de dos mil catorce, cuyo contenido y fundamentos aquí hemos de reiterar en su integridad.

Añadir, en el análisis de la cuestión debatida que es clásico en nuestro derecho civil, dentro de los límites a la autonomía de la voluntad, el establecimiento de normas de carácter tuitivo en tutela de la parte más débil, justamente porque la libertad parte del respecto al equilibrio y la necesaria tutela del equilibrio impone una normativa de tutela a la parte más débil. En este sentido nuestro País fue pionero en la tutela de consumo, incorporando la normativa relativa a la nulidad de las cláusulas abusivas en perjuicio del consumidor, ya en su ley de 1984, previa pues a la Directiva de Consumo 93/13/CEE. Lejos de lo que pretende exponer la parte justamente la libertad de contratación parte del respeto a dichos límites, como igualmente su respecto determina una norma que garantiza el libre mercado y no todo lo contrario.

Del mismo modo, la cuestión no es tanto que se trate o no de una condición general de contratación, en el sentido que se incorpore al condicionado general predispuesto, y de hecho parte del contenido fundamental de la STS de nueve de mayo se refiere al control de transparencia de estas cláusulas, en cuanto delimitan el contenido esencial del contrato, y cuando procede o no entrar en el control de contenido por abusividad, en el supuesto de falta de transparencia. La transparencia que exige la normativa de consumo va más allá de que la cláusula sea literalmente comprensible, la cual de no serlo, no podría siquiera tenerse por incorporada al contrato.

SEGUNDO

Decíamos en nuestra Sentencia de trece de octubre de dos mil catorce : Expuestas en síntesis, en el anterior fundamento, las cuestiones sometidas a debate en este recurso, debe precisarse, en primer lugar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha nueve de mayo de dos mil trece y por la que se resuelve una acción colectiva de cesación, contiene un extenso, detallado y minucioso cuerpo de doctrina sobre el control de abusividad por falta de transparencia, que ordinaria y habitualmente ha sido reproducido en la resolución de las acciones individuales por los Tribunales de Instancia y de apelación. Dicha resolución resuelve cuando una cláusula o estipulación que afecte al objeto principal del contrato puede ser objeto de control de contenido por abusividad, en el sentido de que pueden someterse a dicho control aquellas estipulaciones o cláusulas predispuestas y no negociadas individualmente no transparentes. Y ello obviamente no lo hace porque afirme que en todo caso proceda el control de aquellas cláusulas que definan o delimiten el objeto principal del contrato- y en este sentido se desvirtúa el argumento de la recurrente entidad bancaria sobre dicha limitación del control de abusividad- sino porque dicho control ha de realizarse desde la óptica de los requisitos de transparencia, de modo que las cláusulas no transparentes, aunque afecten al objeto principal del contrato, puedan declararse ineficaces si no superan el control de contenido.

Sin ánimo de reiterar de forma ociosa argumentos sobre el contenido de la doctrina jurisprudencial plasmada en la Sentencia de Pleno, precisaremos, que uno de los puntos relevantes de la misma es la pretensión de cierre de la polémica sobre la posibilidad de control o no de abusividad, y la concreción del parámetro o fundamento de la procedencia de dicho control. Tras examinar las tesis doctrinales favorables a entender que es posible el control contenido, en todo caso, de dichas cláusulas ( doctrina que partía de la no transposición de la limitación de la directiva y de la anterior redacción del Art.10 a de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios, en cuanto refería el equilibrio de las contraprestaciones; hoy en el texto refundido, se refiere al equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes); aquella que negaba en todo caso la posibilidad de control de contenido y finalmente, en tercer lugar, aquellas que determinaban que era posible cuando se trataba de aspectos accesorios del objeto principal del contrato.

Y aquí el Tribunal, tras destacar que el acento no ha de ponerse en el carácter accesorio del elemento esencial del contrato, pues como aclara siquiera en el préstamo lo es el precio, la distinción relevante ha de efectuarse de las cláusulas que delimitan el objeto principal. Y en este sentido la cláusula suelo delimita el objeto principal del contrato.

El control de contenido que aquí se examina no reabre la cuestión sobre este particular. El control de abusividad no se extiende, en principio sobre el objeto principal del contrato. Precio/ producto/ servicio. Lo que señala la doctrina jurisprudencial plasmada en esta importante Sentencia es que cabe dicho control de contenido si las cláusulas o estipulaciones aunque afecten al objeto principal del contrato no son transparentes.

Y ello no lo afirma el Tribunal Supremo porque dé un giro en su doctrina, como parece exponer la recurrente, sino en todo caso precisa, en cuanto al pronunciamiento de su anterior Sentencia de 18 de junio de dos mil doce y a la par de aquellas otras en las que se deducía la procedencia del control de contenido, que la posibilidad de control de dichas cláusulas lo ha de ser desde la óptica del control de transparencia.

Requisito de transparencia, configurado de modo...

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