SAP Ciudad Real 32/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2017:103
Número de Recurso316/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00032/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

N10250C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

MJG

N.I.G. 13082 41 1 2014 0002072

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000571 /2014

Recurrente: UNICAJA

Procurador: LUIS GINES SAINZ PARDO BALLESTA

Abogado: JOAQUIN ALMOGUERA VALENCIA

Recurrido: Africa

Procurador: CARLOS SANCHEZ SERRANO

Abogado: MARIA CONCEPCION ARENAS MULET

SENTENCIA Nº 32

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000571 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2016, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS GINES SAINZ PARDO BALLESTA, asistido por el Abogado D. JOAQUIN ALMOGUERA VALENCIA, y como parte apelada, Africa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS SANCHEZ SERRANO, asistido por el Abogado D. MARIA CONCEPCION ARENAS MULET, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 23 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Estimo la demanda presentada por la representación procesal de Dª Africa contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA) y en su virtud:

Declaro la nulidad por abusiva de la estipulación tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes el 9 de abril de 2010, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,50 por ciento nominal anual.

Y en su consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en virtud de su aplicación y que se determina en en ejecución de sentencia.

Se declara nula por abusiva la estipulación relativa a los intereses de demora que se establecen en la escritura de préstamo hipotecario de 30 de mayo de 2007 y que resulta de aplicación en el préstamo hipotecario en la que subrogó las actora según escritura de 9 de abril de 2010.

Con condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el banco demandado se presenta recurso de apelación frente a la sentencia que estima la demanda, lo que supone la declaración de nulidad de las cláusulas suelo y de intereses moratorios fijados en el contrato de préstamo. El recurrente se muestra contrario a esas conclusiones de la sentencia, señalando que la cláusula suelo no tiene carácter abusivo al cumplir todos los requisitos legales y los fijados jurisprudencialmente en la sentencia de 9 de mayo de 2013, al igual que la cláusula sobre los intereses moratorios y, en todo caso, se deben aplicar las limitaciones que en cuanto a los efectos de la declaración que se contienen en la jurisprudencia representada por la sentencia de 25 de marzo de 2015, sin imposición de costas.

Por la parte demandante se solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

De las distintas cuestiones que plantea el banco recurrente la primera que debe de abordarse hace referencia al carácter abusivo o no de la cláusula suelo inserta en el contrato, cuestión ya abordada en numerosas ocasiones por esta misma Audiencia en relación a esa entidad bancaria, así por señalar una de las últimas, la sentencia de esta Sección nº 288/16, de 3 de noviembre, donde señalamos que:

Las cuestiones que plantea el banco recurrente han sido abordadas ya en multitud de ocasiones por esta Audiencia referidas a la misma entidad bancaria, sin que el presente caso escape, por su similitud, de lo ya analizado y acordado en esas sentencias, en el sentido de estar ante una cláusula abusiva y nula por la falta de claridad e información de la misma. Solo por citar algunas de las últimas sentencias dictadas al respecto en cada Sección de esta Audiencia: la nº 209/15, de 7 de octubre, la nº 195/15, de 23 de septiembre, la nº 108/15, de 23 de abril o la nº 82/15, de 25 de marzo, todas de la Secc. 2ª, además de la nº 217/14, de 27 de noviembre, nº 237/14, de 20 de octubre o la nº 222/14, de 13 de octubre, de la Secc. 1ª.

Pues bien, decíamos en esa última sentencia que: SEGUNDO- La Sentencia de Primera Instancia, en un extenso análisis de la doctrina sentada por la conocida Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, concluye tras analizar la cláusula que la misma no supera el filtro de transparencia en cuanto no resulta que el consumidor pueda conocer con sencillez la carga económica del contrato, en la asignación y distribución de los riesgos en la ejecución del contrato, de modo que el contrato de préstamo se convierte en un préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza, existiendo un déficit de información del banco, incardinándose en la cláusula tercera bajo denominada "tipo de interés variable", cuando en realidad se establece un tipo fijo y se entremezcla con datos relativos al interés de referencia y sus sustitutos, dificultando su identificación, por mucho que se destaque en negrita y la comprensión de sus efectos, al no constar acreditado que se hicieran simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés. Del mismo modo incide, con cita textual del Auto aclaratorio de tres de julio dictado por el Tribunal Supremo, tal exigencia de formación no se suple con la lectura de la escritura por el Notario, en cuanto a estimarse cumplido el deber de información precontractual.

Tras lo expuesto, afirma que la cláusula no supera el filtro de transparencia procediendo entrar en el análisis del control de contenido y concluyendo el carácter abusivo de la misma, al existir desequilibrio en el real reparto de riesgo de la variabilidad de los tipos en abstracto, conforme en su día había examinado en cláusulas similares el Tribunal Supremo en la conocida Sentencia ya anteriormente citada.

Finalmente expone las razones por las que estimando en parte la demanda no reconoce el efecto retroactivo o devolutivo de las cantidades percibidas en aplicación de dicha cláusula.

Frente a dicha Sentencia interponen ambas partes recurso de apelación. La entidad bancaria, en un extenso escrito de recurso afirma la existencia de error al considerar dicha cláusula como condición general de la contratación; la aplicación de la norma general de que no procede control de abusividad de las cláusulas suelo al afectar al objeto principal del contrato; indebida aplicación del control de transparencia establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, así como la indebida e incorrecta aplicación de sometimiento de las cláusula al control de abusividad.

La parte demandante, por el contrario, solícita se revoque la Sentencia en el particular de reconocer el efecto devolutivo a las cantidades abonadas en aplicación de esta cláusula.

TERCERO

Expuestas en síntesis, en el "anterior fundamento, las cuestiones sometidas a debate en este recurso, debe precisarse, en primer lugar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha nueve de mayo de dos mil trece y por la que se resuelve una acción colectiva de cesación, contiene un extenso, detallado y minucioso cuerpo de doctrina sobre el control de abusividad por falta de transparencia, que ordinaria y habitualmente ha sido reproducido en la resolución de las acciones individuales por los Tribunales de Instancia y de apelación.

Dicha resolución resuelve cuando una cláusula o estipulación que afecte al objeto principal del contrato puede ser objeto de control de contenido por abusividad, en el sentido de que pueden someterse a dicho control aquellas estipulaciones o cláusulas predispuestas y no negociadas individualmente no transparentes. Y ello obviamente no lo hace porque afirme que en todo caso proceda el control de aquellas cláusulas que definan o delimiten el objeto principal del contrato- y en este sentido se desvirtúa el argumento de la recurrente entidad bancaria sobre dicha limitación del control de abusividad- sino porque dicho control ha de realizarse desde la óptica de los requisitos de transparencia, de modo que las cláusulas no transparentes, aunque afecten al objeto principal del contrato, puedan declararse Ineficaces si no superan el control de contenido.

Sin ánimo de reiterar de forma ociosa argumentos sobre el contenido de la doctrina jurisprudencial plasmada en la Sentencia de Pleno, precisaremos, que uno de los puntos relevantes de la misma es la pretensión de cierre de la polémica sobre la posibilidad de control o no de abusividad, y la...

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