SAP A Coruña 242/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2014:1637
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00242/2014

REFORZO DE A CORUÑA

ROLLO 283/14

S E N T E N C I A

Nº 242/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A Coruña, a catorce de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA DE REFORZO de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, NCG BANCO, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN BELO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. ADRIAN DUPUY LOPEZ, y como parte demandante-apelante, Crescencia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. XOAN ANTON PEREZ LEMA, sobre RESOLUCION DE CONTRATO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE REFORZO DE A CORUÑA de fecha 15-4-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ, en nombre y representación de DOÑA Crescencia, declarando la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes de fecha 13 de noviembre de 2003, de fecha 29 de abril de 2009 y de las órdenes de suscripción de fecha 1 de febrero de 2010, a que se refiere la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 174.299,07 euros, suma que deberá incrementarse con los intereses legales del total de la inversión (319.000 euros) desde la fecha de los respectivos cargos en cuenta hasta la fecha de abono de las cantidades obtenidas tras el canje por acciones y posterior venta al FGD y de la suma de 174.299,07 euros desde el 20 de julio de 2013, hasta la fecha de la sentencia; debiéndose deducir los rendimientos percibidos por los productos adquiridos (70.445,67 euros) con los intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos hasta la fecha de la sentencia; y aplicando a la cantidad restante los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante y demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda que es deducida por la actora Dª. Crescencia contra la entidad NOVA GALICIA BANCO S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes celebrados con la demandada con todas las consecuencias inherentes a la nulidad, subsidiariamente la resolución por incumplimiento contractual de la demandada y, en todo caso, que se ordene reintegrar a la actora la suma de 174.299,07 euros, tras el canje efectuado, con los intereses legales postulados en el suplico de la demanda, todo ello igualmente con expresa condena en costas.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de A Coruña para la tramitación de procedimiento sobre preferentes en el que estimando sustancialmente la demanda, declaró la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes litigiosas, condenando a la demanda a la devolución de 174.299,07 euros, tras la deducción del importe del canje oportuno, y otra nueva por los rendimientos obtenidos por los referidos productos por valor de 70.445,67 euros, todo ello con el abono de los intereses reseñados e imposición de costas procesales.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria, basada en distintos motivos de impugnación, que habrán de ser objeto de su correspondiente examen, por elementales razones de congruencia:

  1. Infracción del art. 1301 relativo a la caducidad de la acción con respecto a las preferentes contratadas.

  2. Infracción de los arts. 1265 y 1266 del CC, al no concurrir los requisitos para que pueda operar el error invalidante.

  3. Infracción de los arts. 316, 326 y 348 de la LEC sobre error en la valoración de las pruebas

  4. Infracción de los arts. 1311 y 1313 del CC sobre confirmación tácita y la doctrina de los actos propios.

  5. Infracción del art. 79 de la LMV al declarar el incumplimiento del deber informativo por no haber suministrados previsiones de evolución del producto.

  6. Vulneración del art. 1109 del CC al condenar a los intereses desde la fecha de los respectivos cargos y no desde la fecha de la primera reclamación.

  7. Vulneración del art. 394 LEC en cuanto a la imposición de las costas procesales.

Expuesto pues de la forma que antecede los concretos motivos de apelación procede entrar en su examen.

SEGUNDO

Sobre la alegada caducidad de la acción de la anulabilidad.- Un orden lógico de cosas exige entrar con carácter previo en este concreto motivo de apelación, en el que se estima vulnerado el art. 1301 del CC . Se señala en el recurso que, desde la celebración de los contratos hasta la presentación de la demanda, transcurrieron más de los cuatro años que indica tal precepto con respecto a dos de las adquisiciones de preferentes.

En primer término, es preciso señalar, pese a lo que sostiene la parte recurrente, que no está resuelto si el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 del CC es de caducidad.

Es cierto que la tesis de la apelante encuentra amparo en las SSTS de 27 de marzo de 1963, 7 de febrero de 1966, 5 de diciembre de 1981, 2 de junio de 1989, 25 de julio de 1991, 30 de septiembre de 1992, 27 de febrero de 1995 y obiter dicta 18 de octubre de 2005 y 18 de junio de 2012, igualmente parece que se inclina por la caducidad la STS de 6 de noviembre de 2013 . Otras, por el contrario, afirman que nos hallamos ante un plazo de prescripción, al ser planteada expresamente tal cuestión, así, por ejemplo, las SSTS de 23 de octubre de 1989 -con cita de las SSTS de 25 de abril de 1960, 28 de marzo de 1965 y 28 de octubre de 1970 - susceptible, por lo tanto, de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor, en el mismo sentido admitiendo la interrupción las SSTS de 14 de mayo de 1955, 27 de marzo de 1989 y 8 de abril de 1995 . La STS de 1 de febrero de 2002, por su parte, niega que dicho plazo pueda apreciarse de oficio -lo que lo distancia de la caducidad-; más recientemente optan por la prescripción las SSTS de 3 de marzo de 2006, 9 de mayo de 2007, 14 y 30 de noviembre de 2008 .

Otras resoluciones no lo califican, como las SSTS de 6 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2008 o eluden hacerlo como la STS de 8 de octubre de 2012 : "aunque se aceptara que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo es de prescripción, como consideran muchas sentencias de esta Sala (SSTS 1-2-02, 27-2-97, 27-3-87 y 28-10-74 entre otras), y no de caducidad . . .".

Efectuada tal precisión, es necesario tener en cuenta que el art. 1301 del CC, hay que conjugarlo con el art. 1969 del referido texto legal, y así a tales efectos fija el inicio del plazo o dies a quo para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento, en el momento en que el sujeto puede reaccionar contra el mismo (ver art. 1301 III para la violencia o intimidación "desde el día en que éstas hubieran cesado", o 1301 IV "desde que saliera de tutela"), o le sea cognoscible la causa de anulabilidad (art. 1301 último párrafo "hubiese tenido conocimiento suficiente"), o se presume le sea cognoscible (art. 1301 IV "desde la consumación del contrato" ), según un criterio de normalidad.

En definitiva, se parte de la base de que cuando se consuma el contrato se conocen las cualidades de la cosa que constituye su objeto y las consecuencias derivadas de las prestaciones convencionales. O dicho de otro modo, el despliegue del contrato, a través de su consumación, permite el conocimiento de su contenido y reconocer o desvelar el error o dolo sufrido.

Es necesario tener en cuenta también que no podemos confundir el perfeccionamiento del contrato con su consumación, al tratarse de realidades jurídicas distintas. Ya la antigua STS de 20 de febrero de 1928 nos enseñaba que: "de los tres momentos que hay en toda contratación, a saber: de perfección, de consumación y de terminación, es evidente que cuando son varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de los otros durante el desarrollo del contrato éste no puede entenderse cumplido ni consumado hasta la realización de todas las obligaciones".

La consumación se produce, pues, cuando estén totalmente cumplidas las obligaciones derivadas del mismo, es decir implica el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes. En este sentido, podemos citar las SSTS de 4 de mayo de 1945 y 27 de marzo de 1989, según la primera "la palabra consumación referida a los contratos significa jurídicamente el cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, del que se sigue, como consecuencia, la extinción del vínculo". Por su parte, la segunda de las mentadas sentencias insiste en tal doctrina: "Este motivo debe también decaer, por no...

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