SAP Valencia 71/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:6370
Número de Recurso1049/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución71/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 1049/16

Procedimiento Ordinario nº 671/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sueca

SENTENCIA Nº 71

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADO

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D.JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de 2017.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 1 de Junio de

2.016 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Catalunya Banc S.A., representada por la Procuradora Dª Carmina Oliver Ferrandis, y asistida por el Letrado D. Albert Gómez Jordán,, y, como apelada, la parte demandante D. Gabriela, y D. Alfredo, representados por el Procurador D. Carlos Beltrán Soler, y asistida por el Letrado D. Luis Ferri Burguera,

Es Ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: " QUE ESTIMANDO la demanda de Juicio Ordinario formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Beltrán Soler, en nombre y representación de D. Alfredo y Dª. Gabriela contra la entidad mercantil CATALUNYA BANC S.A, debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes de 13 de febrero de 2001 y de la orden de compra de obligaciones subordinadas de fecha 4 de febrero de 2004, por concurrencia de error en el consentimiento prestado por los demandantes, derivado del incumplimiento de la entidad bancaria demandada de sus obligaciones de depósito y administración de valores, de diligencia e información en la venta de participaciones preferentes y obligaciones suboordinadas, de sus obligaciones contractuales de diligencia,

lealtad e información en la venta asesorada de los instrumentos objeto de la presente reclamación judicial, y en su virtud, se condena a CATALUNYA BANC S.A a devolver a los actores la suma de 180.000 euros entregados como pago por la compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, menos las cantidades que ya recuperada (135.656Ž02 €), lo que arroja un total de 44.343Ž98 €, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas objeto de la demanda, incrementada en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, según lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Se condena a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, absolviéndole de todos los pedimentos formulados, con imposición de costas a la actora en la instancia.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 23 de febrero de 2017 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de Catalunya Banc, sostiene la entidad la falta de legitimación activa al carecer de acción ad causa, por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos.

La sentencia apelada fijo los hechos que sustentaban la reclamación formulada por la parte demandante:" Se ejercita por la parte actora en el presente procedimiento, una acción de nulidad del contrato por error en el consentimiento prestado, al haber incurrido la entidad bancaria demandada en una defectuosa e insuficiente información precontractual sobre el efectivo alcance del riesgo de la operación financiera suscrita, y de las normas de conducta referidas a diligencia, transparencia o información adecuadas que le venían impuestas por la normativa reguladora del mercado financiero. Y en consecuencia, solicita la anulación con las consecuencias económicas que relata.

Sostiene la parte actora que los demandantes carecen de estudios, habiendose dedicado toda su vida a trabajar el marido, y a las labores de casa y controlar la economía domestica la esposa, que tienen casi 80 años de edad. Que nunca han tenido un perfil inversor ni son personas expertas en inversiones y productos financieros. Que son personas ahorradoras minoristas, conservadoras y clientes de la CAIXA DŽESTALVIS DE CATALUNYA actualmente CATALUNYA BANC), teniendo alli los ahorros de su vida y siendo el personal de su confianza.

Que en fecha 13 de febrero de 2001, a instancias de la demandada, suscribieron Contrato de Cuenta de Valores, mediante el que la CAIXA DŽESTALVIS DE CATALUNYA, cobrando sus comisiones, asumió el papel de asesor de las operaciones financieras.

En esa misma fecha, sin explicarles la verdad de lo que son las participaciones preferentes, vendió a los demandantes este producto en cuantia de 9.000 €.

Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2004, la demandada les vendió obligaciones subordinadas en cuantia total de 171.000 € (dos contratos, uno de 144.000 € y otro de 27.000 €), sin tampoco explicarles qué tipo de producto era ni las nefastas consecuencias que podia tener.

Cuando surgió la problematica de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas que tanta repercusión mediática está teniendo, se dieron cuenta del producto que habian realmente adquirido sin que así lo hubieran solicitado, sin que se les hubiera informado debidamente, sin que se le hubiera realizado el test de conveniencia, ni se les hubiera explicado el riesgo que corrian con la suscripción de dichos contratos.

Ante ello acudieron a la Sucursal de siempre para intentar rescatar su dinero y alli les explicaron que no se preocupasen que podian sacralo cuando les viniera en gana.

Que recibieron una carta de la entidad demandada diciendoles que les ofrecían una alternativa como titulares de participaciones preferrentes y obligaciones subordinadas, cual era el canje por acciones de la propia entidad demandada, que habia ordenado el FROB. Inquietados, volvieron a acudir a la sucursal y les dijeron que no podian

recuperar el dinero y que, obligatoriamente, habian de canjerase por acciones de la demandada. Sin ninguna otra alternativa.

Los demandantes no querian acciones ni nada por el estilo sino que necesitaban su dinero, querian recuperar lo máximo que pudiesen de su dinero. por eso, en el mismo documento de canje ya se convino la venta de las acciones y el 18/07/2013 se vendieron al único adquirente posible, el FGD, siendo abonado el importe obtenido, en la cuenta de los actores, el 22/07/2013. Ellos depositaron un total de 180.000 € y han recuperado 135.656Ž02 €, por lo que en definitiva, han perdido 44.343Ž98 €."

Y concluyó : "La parte demandante solicita la nulidad de los contratos celebrados con la entidad demandada, por cuanto considera que hubo error en el consentimiento por ellos prestado, por ello alegan que el consentimiento nació viciado por error. La acción ejercitada por la parte actora es la establecida en el artículo 1300 del CC, que sanciona con la anulabilidad los contratos en los que concurriendo los requisitos del artículo 1261 del CC, adolezca de alguno de los vicios que los invaliden con arreglo a la ley. Pero para poder resolver la controversia y saber si hubo o no error en la prestación del consentimiento, resulta trascendental determinar la información que se facilitó por la entidad demandada a los actores.

Para ello debe traerse nuevamente a colación la precitada Sentencia del TS: B) Los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión. 1.- Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  1. - El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril...

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