SAP Madrid 145/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2015:4626
Número de Recurso382/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución145/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0068290

Recurso de Apelación 382/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 491/2013

APELANTE: CATALUNYA BANC SA

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

APELADO: D./Dña. Florian y D./Dña. Delia

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

SENTENCIA Nº 145/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre nulidad contractual e indemnización por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Dª Delia y D. Florian, representados por la Procuradora Dª. Mª Isabel Ramos Cervantes y asistidos del Letrado D. José Antonio Fernández Alcantud, y de otra, como demandada-apelante CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador D. Armando García de la Calle y asistida del Letrado D. Carlos García de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Madrid, en fecha once de febrero de dos mil catorce, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Delia y D. Florian, representados por el Procurador de los Tribunales doña María Isabel Ramos Cervantes y dirigidos por el Letrado don José Antonio Fernández Alcantud, contra CATALUNYA BANC S.A . representada por el Procurador don Armando García de la Calle y asistida del Letrado don Carlos García de la Calle, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de suscripción de deuda subordinada suscrito por los demandantes con CATALUNYA BANC S.A. por un valor total de 30.000 euros (22.500 euros en fecha 20-12-04 y 7.500 euros el 30-01-2008) CONDENANDO a la demandada a reintegrar a la parte actora la suma de 30.000 Euros, importe del capital invertido, si bien deduciendo de dicha cantidad las que hubieran sido percibidas por los actores como intereses abonados por la demandada. Así mismo habrán de proceder los demandantes a restituir a CATALUNYA BANC los títulos de Deuda que en su día les fueron entregados por el Banco demandado.

La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde el 20-12-2004 para la cifra de 22.500 euros y desde el 30-01-2008 para la suma de 7.500 euros, hasta su total satisfacción, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de junio de dos mil catorce, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de abril de dos mil quince .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la apelante Catalunya Banc S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 5 de Madrid con fecha 11 de febrero de 2.014, estimatoria de la demanda interpuesta por los actores y hoy apelados Dª. Delia y D. Florian frente a la referida apelante, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

TERCERO

En la demanda iniciadora del procedimiento que los hoy apelados interpusieron contra Catalunya Banc S.A. interesaban con carácter principal : 1) La nulidad contractual por vicio del consentimiento por error de los contratos suscritos con la demandada de " deuda subordinada " con fechas de 20 diciembre

2.004 y 31 de enero de 2.008 por importe respectivo de de 22.500 euros y 7.500 euros, y la condena de la demandada al pago de 30.000 euros en concepto de principal correspondiente a dichas cantidades depositadas, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde las citadas fechas de suscripción de la referida deuda, deduciendo las cantidades percibidas en concepto de intereses abonados por Catalunya Banc S.A.; 2) Subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento, más una indemnización de daños y perjuicios por importe de 30.000 euros, más los intereses legales desde la citada fecha de suscripción de la deuda subordinada, deduciendo las cantidades percibidas como intereses; en ambos casos, con los intereses legales que pudieran devengarse desde la fecha de la sentencia y costas causadas.

La demandada se opuso por las razones que constan en su escrito de contestación a la demanda.

La Juzgadora de instancia estimó las peticiones principales del suplico de la demanda.

CUARTO

La apelante, en la primera de las alegaciones o motivos de su recurso, insiste en la caducidad de la acción, argumentando, que contrariamente a lo que afirma la sentencia, estamos ante un supuesto de anulabilidad de los contratos por vicio del consentimiento por falta de información y errónea comercialización, acción que se encuentra regulada en el art. 1.301 del C.C . que prevé un plazo de caducidad de 4 años desde la consumación del contrato que según afirma se produjo con el desembolso de las cantidades entregadas, para lo que cita algunas sentencias de AA.PP., de forma que cuando la demanda se interpuso (12 de diciembre de 2.0013 ) ya estaba caducada la acción al haberse entregado las cantidades respectivamente el 20 de diciembre de 2.004 y el 30 de enero de 2.008, sin que estos contratos deban calificarse los contratos como de tracto sucesivo, porque las obligaciones dimanantes de ellos nacieron con la emisión del título o suscripción de las obligaciones y con la adquisición de los mismos. Pero dicha alegación ha de ser claramente rechazada. Es numerosa la jurisprudencia que afirma, que para el computo del inicio de la caducidad de la acción, la ley no habla en modo alguno de suscripción contractual sino de consumación contractual, esto es, cuando se hayan realizado las prestaciones pactadas por una y otra parte; y en el presente caso, aunque los demandantes si realizaron su prestación, no se ha producido la consumación de las prestaciones de la demandada, por lo que no puede entenderse caducada la acción. Como es sabido son conceptos distintos el de perfección y el de consumación contractual, ya que el segundo de ellos hace referencia al cumplimiento íntegro de las prestaciones derivadas del contrato. El T.S. en sentencia de 11 de junio de 2003, ha dicho que el plazo de caducidad empieza a correr desde el momento de la consumación contractual, y tal y como ha señalado la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 19 de junio de 2013, siendo una de las prestaciones esenciales de una de las partes la decisión unilateral de transcurrido un plazo recuperarlas o no mediante el pago de su valor nominal como esta prestación no podía venir cumplida sino hasta un momento posterior a la fecha de la presentación de la demanda, no ha transcurrido el plazo de consumación pretendido teniendo en cuenta además la existencia de la obligación de satisfacer unos pagos periódicos de intereses que evidentemente tampoco se han cumplido, lo que nos lleva necesariamente a entender que no ha transcurrido el plazo de caducidad porque no se ha iniciado todavía el inicio de dicho cómputo, debiendo en consecuencia decaer el motivo invocado.

QUINTO

En la segunda alegación, en esencia, denuncia error en la valoración de la prueba, y actuación contraria a la buena fe porque los actos propios de los actores consistentes en el percibo de las liquidaciones comportan una confirmación tacita del contrato y el C.C. sienta la presunción de que la acción de anulabilidad queda extinguida desde el momento en que el contrato es válidamente confirmado (art. 1.309), conformación que puede ser tacita ( art. 1.311 ) como sucede en el caso de autos ya que los actores nunca formularon queja alguna sobre una posible deficiente información hasta pasados casi 10 años, recibieron periódicamente sus extractos de inversión, aceptaron las liquidaciones y contrataron los productos en dos ocasiones distintas.

Pero como dice la Sentencia de la A.P. de Valencia de 19 septiembre 2014 "Analizado el motivo, hemos de decir en primer lugar que la presunción de la voluntad confirmatoria no puede predicarse sin más, en abstracto, de un determinado tipo de actos, sino que ha de ser fruto de una labor interpretativa que tenga en consideración todas las circunstancias concurrentes y los hechos anteriores, coetáneos y posteriores del acto en sí ( art. 1282 código civil ) y, sobre todo, el interés que el legitimado pudiera tener en el momento de realizar dicha conducta en el mantenimiento de la eficacia del contrato. El art. 1.313 del C. Civil establece que la confirmación purifica el contrato de los vicios de que...

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