SAP Valencia 244/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:4190
Número de Recurso364/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 364/2.014

Procedimiento Ordinario nº 797/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia

SENTENCIA Nº 244

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 24 de Febrero de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante e impugnada, la parte demandada Catalunya Banc S.A., representada por la Procuradora Dña. Eva Mª Badias Bastida y asistida por el Letrado D. Carlos García de la Calle, y, como apelado e impugnante la parte demandante Parquematic S.A., representada por el Procurador

D. Juan Miguel Alapont Beteta y asistida por el Letrado D. Ramón Montalban Gacía.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Que estimado la demanda interpuesta por del Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, en nombre y representación de PARQUEMATIC S.A contra CAIXA CATALUNYA (CATALUNYA BANC

S.A), debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes de los años 2001 y 2004; y debo condenar y condeno a CATALUNYA BANC S.A a restituir a la demandante la cantidad de 27.080,64 euros, deduciendo de dicha cuantía los rendimientos percibidos por la demandante, que se determinarán en ejecución de Sentencia, más los intereses que legalmente correspondan desde la fecha de la interpelación judicial. La demandante deberá restituir los valores a la demandada; con imposición de costas a CATALUNYA BANC S.A."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, absolviéndole de los pedimentos formulados, con condena en costas de la primera instancia a la parte actora.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

Formuló impugnación de la sentencia interesando que se fijen los intereses legales desde la fecha de suscripción de las participaciones, en lugar de desde la fecha de la interpelación judicial, con condena en costas.

A ello se opuso la apelante interesando la desestimación de la impugnación formulada.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 15 de Septiembre de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda interpuesta por Parquematic S.A. Frente a Catalunya Banc S.A. en la que pidió que se declarase la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes suscritas en enero de 2.001 y septiembre de 2.004, por inexistencia de consentimiento de la actora y subsidiariamente la anulabilidad por error o vicio en el consentimiento.

La sentencia apelada dijo:

En relación a la caducidad de la acción alegada por la entidad demandada, se debe traer a colación la sentencia de la AP de Valencia, Sección Novena, de 5 de marzo de 2013 que sostiene que "la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2012 dictada en rollo 248/12, ha venido a matizar la doctrina precedente de esta misma Sección, si bien, en general, en supuestos de finalización de efectos, el contrato en que se afirmaba (...) la inviabilidad de examinar el error como vicio del consentimiento por razón, estrictamente de la finalización de los efectos del contrato. Decimos ello sin perjuicio, obviamente, de la valoración que el propio hecho de la "finalización" del plazo contractualmente previsto, la ausencia de reclamación merezcan la consideración de actos propios o de ratificación contractual, en relación con la pretensión de anulabilidad el contrato por error en el consentimiento, lo que evidentemente, habrá de ser valorado con la cuestión de fondo. Se indicaba expresamente en dicha resolución que "la acción de nulidad ejercitada no viene realmente fundada en la inexistencia de consentimiento (ex artículo 1261 CC ), sin que conste tal afirmación en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de octubre de 2010, tal y como pretende la parte apelante, y que efectivamente determinaría el no sometimiento a plazo alguno para su ejercicio, sino en la concurrencia de error en el consentimiento prestado con el argumento de que el legal representante de la entidad no tuvo cabal conocimiento del contenido de los contratos, supuesto de anulabilidad del artículo 1265 CC, respecto del que el artículo 1301 del Código Civil establece el plazo de 4 años para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad, plazo que ha de computarse, como el mismo precepto establece, desde la consumación del contrato."

Alega la apelante que la sentencia ha errado en sus consideraciones porque en este caso nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad por vicio del consentimiento y no ante una total falta de consentimiento como justifica la sentencia de instancia y la acción de anulabilidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido válidamente confirmado ( artículo 1.311 del Código Civil ).

Analizado el motivo, hemos de decir en primer lugar que la presunción de la voluntad confirmatoria no puede predicarse sin más, en abstracto, de un determinado tipo de actos, sino que ha de ser fruto de una labor interpretativa que tenga en consideración todas las circunstancias concurrentes y los hechos anteriores, coetáneos y posteriores del acto en sí ( art. 1282 código civil ) y, sobre todo, el interés que el legitimado pudiera tener en el momento de realizar dicha conducta en el mantenimiento de la eficacia del contrato.

El art. 1.313 del C. Civil establece que la confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración, esto es, tiene efectos retroactivos. En cuanto a su forma, puede ser expresa o tácita, produciéndose ésta, como dispone el art. 1.311 del Código Civil, cuando con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecuta un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo, lo que enlaza con el art. 6-2 del Código Civil referente a la necesidad de que la renuncia de los derechos sea precisa, clara y terminante. Por ello, y lo avala además la expresión "necesariamente" que utiliza el art. 1.311 del C. Civil, ha de obrarse con cautela y estar al caso concreto y sus circunstancias cuando se trate de deducir si una determinada actuación puede considerarse como purificadora de un vicio contractual. En este sentido nuestro T.S., en sentencia de 24-07-06, ha señalado que el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica aceptación.

Por ello, la recepción de los extractos y el pago de las derivadas de los productos, sin haber ejercitado la acción de anulabilidad no puede ser entendida, sin más, como confirmación o convalidación del contrato.

Así lo entiende la SAP, Civil sección 4 del 14 de julio de 2014 ( ROJ: SAP C 1637/2014) Sentencia: 242/2014 | Recurso: 283/2014 que dijo:

"consolidada doctrina jurisprudencial, que proclama que la confirmación tácita de los contratos, sólo se produce cuando con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, se ejecuta, por quien está legitimado, un acto inequívoco que implica necesariamente la voluntad de renunciar a ella ( SSTS de 24 de marzo de 1956, 1 de diciembre de 1971, 10 de abril de 1976, 8 de junio de 1973, 27 de octubre de 1980, 4 de julio de 1991, 15 de febrero de 1995, 12 de noviembre de 1996, 4 de octubre de 1998 entre otras); es decir, que los vicios del consentimiento pueden ser subsanados, confirmándose el contrato, si se reitera en circunstancias tales en las que no pueden suponerse concurrentes las causas determinantes de la existencia del error, lo que no acontece en el caso presente.

Por su parte, la STS de 5 de septiembre de 2012 nos enseña cuales son los requisitos para la aplicación de la clásica regla "venire contra factum proprium non valet" (no se puede actuar contra los propios actos): 1) una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias; 2) que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior; y 3) que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (entre otras muchas, sentencias 292/2011, de 2 de mayo, 691/2011, de 18 de octubre y 285/2012 de 8 mayo ).

Esta doctrina no es de aplicación «en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia" ( STS de 31 de Enero de 1995 ). En igual sentido, las SSTS de 25 de Octubre de 2000, 12 de Febrero de 1999 y 4 de Junio de 1992 ). E insistiendo en tal doctrina, las recientes SSTS de 21 de junio de 2011 y 760/2013, de 3 de diciembre señalan que no procede tal alegación, cuando "los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8 de mayo de 2006 y 21 de enero de 1995 )".

Pues bien, en el caso que enjuiciamos, la demandante, una vez alcanzó constancia de la existencia del error padecido: imposibilidad de recuperación del dinero depositado...

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