SAP Valencia 378/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:5328
Número de Recurso648/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 648/2.015

Procedimiento Ordinario nº 846/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia

SENTENCIA Nº 378

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADO

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a tres de diciembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 7 de Julio de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Catalunya Banc S.A., representada por la Procuradora Dª Eva Mª Badías Bastida y asistida por el Letrado D. Carlos García de la Calle, y, como apelada, la parte demandante D. Lucio, representada por la Procuradora Dª Sandra Martínez Izquierdo y asistida por el Letrado

D. Jesús María de Arriaga.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: " Que ESTIMANDO la demanda deducida por D. Lucio, representado por la Procuradora Dª SANDRA MARTÍNEZ IZQUIERDO, contra la mercantil CATALUNYA BANC S.A., representada por la Procuradora Dª EVA BADÍAS BASTIDA, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD, por concurrencia de vicio en el consentimiento, de la orden de compra de 20 obligaciones subordinadas Caixa Catalunya 7ª emisión de fecha 13 de enero de 2005 e importe de 30.000 euros, y Debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago al actor de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (6.727'24 euros), menos los rendimientos que haya percibido el demandante por el producto adquirido: montante a determinar en fase de ejecución de sentencia, rigiendo en cuanto a la cantidad que así se obtenga el tenor del art.576 LEC2000 desde el momento en que sea cuantificada. Además, la cantidad entregada como precio del contrato (30.000 euros) devengará el interés legal desde la fecha de entrega a la demandada (13 de enero de 2005) hasta la fecha del canje de acciones y venta (18 de julio de 2013). Se imponen a la demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, absolviéndole de todos los pedimentos formulados, con imposición de costas a la actora en la instancia.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 30 de Noviembre de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de Catalunya Banc, sostiene la entidad la falta de legitimación activa al carecer de acción ad causa, por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos.

La sentencia apelada dijo:

"con independencia de que el documento 6, aceptación de la oferta de adquisición de acciones, solo es suscrito por las partes litigantes, como pone de manifiesto la SAP Madrid (secc. 19) de 11 de abril de 2.014 " La tesis que sustenta la demandada de que la venta voluntaria de las acciones reconvertida que se lleva a cabo por propia iniciativa del preferentista imposibilita la nulidad de los contratos, desconoce que la reconversión, que reduce drásticamente el valor de las participaciones, es obligatoria, y ante esa situación, si se ofrece al preferentista la posibilidad de adquisición de las acciones por el Fondo, parece evidente que el demandante decidiese prescindir de las repetidas acciones, lo que no impide dar a la nulidad, como recoge la sentencia dictada la instancia, los efectos que legalmente le son atribuibles desde el propio código civil.

Desde las consideraciones que preceden entendemos que ha quedado ya esclarecida y contradicha, la argumentación que llevó la parte demandada al recurso de apelación en el sentido de que la nulidad no era posible porque el preferentista, tras reconvertir las participaciones en acciones, enajenó estas últimas, con olvido por el recurrente de que la obligación del demandante, en el supuesto que se estudia, no será otra que la de devolver, cuando la nulidad se produce, el precio recibido por la venta de las acciones."

Este criterio se comparte íntegramente por esta Juzgadora, como el también reflejado en la SAP Barcelona de 29 de octubre de 2.014, en la que se expresa "El objeto del debate es la nulidad de un contrato entre los actores y Catalunya Bank SA. Lo demás son consecuencias económicas de dicha nulidad, perfectamente evaluables a través de la documentación del canje y que permitirá sino el reintegro de los títulos sí de los capitales percibidos.

Por tanto, no se estima la existencia de falta de acción o de legitimación activa "ad causam", porque si bien es cierto que el cliente no podrá restituir los títulos, la consecuencia de la declaración de nulidad de la operación, es la devolución de las respectivas contraprestaciones, en estos casos, la obligación recíproca de devolver las cantidades abonadas en virtud de las contrataciones que se declaren nulas."

Parecer que recogen a su vez las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, de 21 de julio de 2014, y sección 7ª, de 7 de noviembre de 2014 asumiendo el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de 11 de abril de 2014 .

Por lo tanto, y teniendo en cuenta además que al momento del canje Catalunya Caixa entregó al actor -vide folios 96 y vto de los autos- el documento denominado "procedimiento canje instrumentos híbridos" en el que se indicaba que la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósito no impedía el recurso al arbitraje ni el ejercicio de acciones judiciales, debe concluirse que la parte demandante tiene acción para pedir la nulidad del negocio." Sostiene la apelante que nos encontramos ante dos negocios jurídicos distintos, uno la recompra obligatoria de los instrumentos por parte de Catalunya Banc y otro la oferta de adquisición de las acciones por parte del FGD, cuya aceptación fue voluntaria.

La nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas supone la nulidad del contrato de canje de dichas obligaciones por acciones, al existir un claro nexo de conexión entre ambos contratos, siendo el primero causa del segundo.

Procede la nulidad por falta de causa conforme al artículo 1275 del Código Civil, pues no se trata de dos operaciones de inversión autónomas e independientes entre sí, sino que por política comercial de la actora (prescindiendo de sus motivaciones y causas), es un mismo negocio, estando claramente vinculados las preferentes a las acciones; si bien el producto tenido se convierte en otro diferente, la causa de ofertar la compra de acciones reside en la tenencia de las primeras y si la adquisición de éstas es nula, no concurre causa en la adquisición de las acciones, tal como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencias de 22/12/2009 y 17/6/2010 .

Hemos dicho en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación nº 69/2.015 recogiendo las de 30 de Enero de 2.015 dictada en el recurso de apelación nº 623/2.014 la de 5 de junio de 2.014, y la dictada en fecha 7 de Noviembre de 2.014 por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial que dijo: "La cuestión relativa a la propagación del negocio jurídico nulo, que recoge la sentencia dictada en la instancia no es errónea, como defiende la parte apelante, pues la mutación de las participaciones sociales en acciones se configuró como canje obligatorio, según recoge la propia parte apelante y se infiere de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de junio de 2013, que deriva, como ya dijimos, de la ley 9/2012, siendo también prácticamente un efecto necesario la venta posterior de las acciones de una sociedad en situación de práctica insolvencia al Fondo de Garantía de Depósitos; pero es que el juzgador de instancia explica con todo detalle cuál habrá de ser el efecto de la nulidad de manera que al demandante deberá reintegrársele la total cantidad invertida de 6016,75 €, más el interés legal desde la interpelación judicial y los frutos que el capital hubiese generado, debiendo el demandante reintegrar a la parte demandada el precio que ha obtenido por la venta de las acciones en las que inicialmente se habían convertido las participaciones precedentes (1997,31 €) y la totalidad de los importes abonados, intereses o cupones durante el periodo de vigencia de las propias participaciones sociales, lo que puede, incluso, como recoger el iudex a quo apreciarse de oficio, desde el contenido del artículo 1303 del código civil, dado que la propia parte, según recogió en su demanda, tan sólo solicitaba la cantidad de 4.843,44 €; 4.019,44 € como cifra representativa de la diferencia entre lo invertido en participaciones y la adquirida en la venta de las acciones al fondo de garantía de depósitos, más 823,29 € por diferencia de intereses. Luego es posible hacer extensiva la nulidad a otros negocios jurídicos posteriores que nacen de modo necesario como consecuencia de la voluntad viciada en la concertación del contrato de participaciones preferentes donde se dio, según hemos reiterado, un...

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