SAP Valencia 229/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2014:3940
Número de Recurso223/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000223/2014

M

SENTENCIA NÚM.:229/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000223/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001045/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a CATALUNYA BANC SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña EVA BADIAS BASTIDA, y asistida del Letrado don CARLOS GARCÍA DE LA CALLE y de otra, como demandantes apelados a don Humberto y doña Estrella representados por la Procuradora de los Tribunales doña ALICIA SUAU CASADO, y asistido del Letrado don JAVIER VERDU ORTIZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 5 de diciembre de 2014, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Humberto y Estrella que han estado representados por el Procurador de los Tribunales ALICIA SUAU CASADO, contra la entidad CATALUNYA BANC S.A. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADÍAS BASTIDA DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de participaciones preferentes celebrado el 14 de noviembre del 2003 por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 10.007'51 # en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra (14 de noviembre del 2003), pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la demandada por importe de 2.779'55 #, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción a determinar en ejecución; y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de anulabilidad respecto de la suscripción de participaciones preferentes, formuló la representación procesal de Humberto y Estrella contra la mercantil CATALUNYA BANC SA.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la entidad demandada en base a las alegaciones que, en lo sustancial, son las siguientes: 1) La resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013 (BOE 11 de junio de 2013), acordó imponer la recompra obligatoria de las participaciones preferentes o deuda subordinada para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de acciones emitidas por Catalunya Banc, formulando el Fondo de Garantía de Depósitos una oferta voluntaria para la adquisiciones de las acciones emitidas por Catalunya Banc en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos. Señala que se producen dos negocios jurídicos distintos, uno, la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos de capital por parte de Catalunya Banc para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de acciones emitidas por dicha entidad, y otro, la oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias formulada por el Fondo de Garantía de Depósitos. De ello resulta, concluye la recurrente, que la aceptación de la oferta voluntaria de adquisición de acciones tiene como consecuencia la extinción de la acción de nulidad. 2) Error en la valoración de la caducidad de la acción ejercitada por los demandantes en relación con la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de los cuatro años que establece el artículo 1301 CC, señalando que si bien hay cierta controversia al respecto la misma está siendo superada por algunas Audiencias Provinciales, fijando el momento de la consumación del contrato en el momento en que se da la orden de compra. De este modo, la acción en el caso presente habría caducado. 3) Incongruencia extra petita, ya que la demandante había solicitado los intereses de la cantidad cuya devolución solicitaba devengados desde la fecha del primer requerimiento de reintegro remitido a la demandada (13/03/2013) y la sentencia concede los intereses desde el día de la suscripción de la orden de compra (14/11/2003), dándose así un aumento de onerosidad de la condena que resulta injustificado.

La representación de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), procede a dar contestación a los distintos motivos del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 465.5 LEC .

En primer lugar, no es posible estimar la pretensión de la extinción de la acción de nulidad del contrato por razón de la operación de canje de las participaciones preferentes que ha quedado descrita en el fundamento anterior. A este respecto se comparte por este Tribunal la argumentación que contiene la Sentencia de la AP de Madrid de fecha 11 de abril de 2014, en la que, en relación con tal línea de defensa -mantenida también por la entidad Catalunya Banc-, se indica lo siguiente: " De la significación que, a nuestros efectos tiene la ley 9/2012, de 14 noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito en relación con la nulidad y resolución de los contratos que se interesa en el escrito de demanda:

La ley 9/2012, de 14 noviembre dedica su capítulo séptimo a la gestión de instrumentos híbridos, recogiendo las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada en sus artículos 39 a 42, de los que es preciso destacar, dentro de las repetidas acciones de gestión, la inclusión de planes de reestructuración y de resolución de las entidades de crédito, para asegurar un adecuado reparto de los costes, que podrán afectar -la repetidas acciones - a las emisiones de instrumentos híbridos como participaciones preferentes u obligaciones convertibles, bonos y obligaciones subordinadas o cualquier otra financiación subordinada con o sin vencimiento, obtenida por la entidad de crédito, ya sea de forma directa o a través de una entidad íntegramente participada, directa o indirectamente por aquella.

Se ocupa también el artículo 40 de los tipos de acciones de gestión, entre los que se incluyen las ofertas de canje por instrumentos de capital de la entidad de crédito, sean acciones, cuotas...

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