SAP Valencia 264/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:4973
Número de Recurso417/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 417/2.014

Procedimiento Ordinario nº 1.916/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia

SENTENCIA Nº 264

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA.

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS.

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

En la ciudad de Valencia, a diez de octubre del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 17 de Marzo de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Catalunya Banc S.A ., representada por la Procuradora Dª Eva Badías Bastida y asistida por el Letrado D. Carlos García de la Calle, y, como apelada, la parte demandante D. Cipriano, D. Felix y D. Joaquín, representada por la Procuradora Dª Natalia del Moral Aznar y asistida por el Letrado D. Carlos García de la Calle.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Natalia del Moral Aznar en nombre y representación de D. Cipriano y D. Joaquín y D. Felix (herederos de la fallecida Dña. Marina ), debiendo declarar y declarando la nulidad del contrato de participaciones preferentes serie A Caja Cataluña Issuance Limited, suscrito por la entidad Catalunya Banc S.A. por valor de 140.000 euros con código valor NUM000 suscrito el 29 de mayo de 2006. Se declara asimismo nulo el canje de las participaciones preferentes efectuado por el FROB.

Debiendo condenar y condenando a Catalunya Banc S.A a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a los demandantes 59.972,91 euros, más las comisiones e intereses al tipo del interés legal del dinero a contar desde el inicio de la suscripción, teniendo en cuenta para la cantidad sobre la que imputar los intereses las sucesivas amortizaciones hasta la presente resolución. Debiendo condenar y condenando al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la entidad Catalunya Banc S.A."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y revoque la de instancia, absolviéndole de los pedimentos formulados, con imposición de costas en la instancia a la parte actora.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 6 de Octubre de

2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La parte actora presentó demanda ejercitando la acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento y, subsidiariamente, la resolución del contrato suscrito con indemnización de daños y perjuicios.

Basaron su demanda en que el 29 de mayo de 2006 D. Cipriano y su esposa Dña. Marina, de 71 y 73 años respectivamente, contrataron diversos productos entre los que estaban una orden de compra de participaciones preferentes cuya denominación consta en dicha orden como "Participaciones preferentes serie A Caja Cataluña Preferential Issuance Limited" por un total de 140 títulos, de importe total de 140.000 euros.

De este producto realizaron diferentes rescates hasta el 22 de septiembre de 2010, obteniendo en su conjunto por las amortizaciones de las mismas la cantidad de 65.443,87 euros. A partir del 23 de septiembre se le denegó cualquier tipo de reintegro solicitado.

Se opuso la demandada alegando la caducidad de la acción, la inexistencia de engaño, y afirmaba que las condiciones del producto se les informó a los actores las que además se encontraban a su disposición en el folleto registrado en la CNMV, por lo que pudieron tener acceso a las mismas. Afirma que la parte actora sabía lo que contrataba y prueba de ellos son las sucesivas órdenes de venta y que, además, han obtenido elevados rendimientos.

La sentencia apelada estimó la demanda.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la parte demandada que alega, en primer lugar, la caducidad de la acción. Al respecto, dijo la sentencia apelada:

Se alega por la parte demandada la caducidad de la acción dado que el contrato se suscribió el 29 de mayo de 2006, y por lo tanto habría transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil .

Dicho precepto dispone que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr en los casos de error, dolo o falsedad de la causa desde la consumación del contrato.

En el contrato de participaciones preferentes suscrito entre los Sres. Felix Joaquín por un lado, y la entidad bancaria Catalunya Banc S.A., el dies a quo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza desde la suscripción del contrato, pues el artículo 1301 del Código Civil habla de consumación y no de perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos.

En presencia de un contrato de duración perpetua, existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del dies a quo del comienzo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil ; y por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error.

En el caso de autos, el plazo de caducidad no podría empezar a computarse hasta que los Sres. Felix Joaquín pudieron tener pleno conocimiento de que se les había suministrado la incorrecta o insuficiente información de la que hace derivar el invocado error que sería a partir del 23 de septiembre de 2010, fecha ésta en la que se le deniega los reintegros solicitados, momento desde el que, hasta la interposición de la demanda, no se puede afirmar transcurrieran más de cuatro años. En consecuencia procederá su desestimación.

Sostiene el apelante que los contratos tuvieron lugar y desplegaron sus efectos desde 2.006 hasta la fecha de la reclamación y el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad es el día en que se ejecuta la orden correspondiente, y cita diversas sentencias de distintas Audiencias Provinciales.

Esta Sala ya dijo en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 364/2.014 en el que también fue apelante Catalunya Banc:

" Entendemos, tal como hizo la sentencia apelada que la acción de anulabilidad no estaba caducada tal y como plasma dicha resolución al recoger la doctrina de esta Audiencia Provincial de la que son ejemplo las sentencias siguientes:

SAP, Civil sección 9 del 20 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP V 2388/2014) Sentencia: 149/2014 | Recurso: 1093/2013 :

"Yerra la apelante en la interpretación y aplicación del artículo 1301 del Código Civil, al computar como día inicial desde la data de la perfección contractual, cuando como se ha cansado de decir y razonar esta Sala, es desde la consumación siguiendo el criterio del alto Tribunal. Así como muestra en la sentencia 30/12/2013 (Rollo 658/2013 ) dijimos:

"... conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276.114) declara que: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr " desde la consumación del contrato " . Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes."

SAP, Civil sección 9 del 24 de abril de 2014 ( ROJ: SAP V 2166/2014) Sentencia: 116/2014 | Recurso: 1027/2013 que dijo:

"No podemos acoger la argumentación relativa a la caducidad de la acción que expone la recurrente en su escrito de apelación, pues sin desconocer la existencia de resoluciones en sentido diverso del que mantiene esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, la Sala debe mantener el criterio que se ha venido consolidando en las numerosas resoluciones en las que ha abordado la cuestión (entre otras, la Sentencia de 5 de marzo de 2013 recaída en el Rollo 911/2012, Pte. Sra. Andrés Cuenca, o la de 25 de febrero de 2014, Rollo 906/2013, de la misma ponente), debiendo destacar al efecto el contenido de la Sentencia de 2 de diciembre de 2013 (Pte. Sr. Caruana Font de Mora) que cita, a su vez, la de la misma Sección 9ª de esta...

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