STSJ Galicia 1340/2014, 26 de Febrero de 2014
Ponente | JORGE HAY ALBA |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:3558 |
Número de Recurso | 4454/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1340/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2011 0001565
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004454 /2011 IS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000313 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: Luis Pablo
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social: ESTHER LOPEZ MELON
Recurrido/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)
Abogado/a: BALBINO IRISARRI CASTRO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS
D MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ,
Dª MARIA ANTONIA REY EIBE,
D JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004454 /2011, formalizado por el/la D/Dª ESTHER LOPEZ MELON, en nombre y representación de Luis Pablo, contra la sentencia número 417 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000313 /2011, seguidos a instancia de Luis Pablo frente a Luis Pablo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Luis Pablo presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 417 /2011, de fecha once de Julio de dos mil once .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante Don Luis Pablo presta servicios para ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) desde el 16 de diciembre de 1983, con la categoría profesional de montador mecánico de instalaciones de seguridad, en la sección eléctrica de Vigo./ SEGUNDO.- El trabajador percibió, como conceptos exclusivamente salariales, la cantidad de
26.271'64 # para el año 2009, de manera que el valor de la hora ordinaria asciende a 15'20 #. El trabajador devengó durante 2009 un total de 120'25 horas extra, por lo que le hubiera correspondido un total de 1.827'80 # por horas extra, cantidad a la que habría que deducir 971'99 # ya percibidos por este concepto, de manera que resultaría una cantidad total de 855'81 #./ TERCERO.- Reclama el trabajador un total de 125'87 horas extra en el año 2009, asignándole un valor a la hora ordinaria de 19'71 # porque se calcula dividiendo todas las retribuciones entre el máximo de horas legalmente establecido. Así las cosas, reclama unas diferencias de 1.509'48 # de mayo a diciembre de 2009./ CUARTO.- Interpuesta demanda de conflicto colectivo, por medio de Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de Marzo de 2006 se declaró que la interpretación de /as tablas de valores de las horas extra contenidas en el XV Convenio Colectivo de Renfe no es otra que la del importe que las mismas refleja, absolviendo a las demandadas de las pretensiones. Recurrida esta Sentencia en Casación ordinaria, por medio de Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008 se casó y anuló la Sentencia recurrida por estimación de inadecuación de procedimiento, al entender que la modalidad procesal adecuada es la de impugnación de Convenio Colectivo, dejando imprejuzgada la acción./ QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Luis Pablo, debo absolver y absuelvo a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) de todos los pedimentos formulados en su contra .
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22.09.2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26.02.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre cantidad, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . solicitando examen del derecho por interpretación errónea o inaplicación de los artículos 161 a 164 LPL, art.
35.1 ET y jurisprudencia que expone, siendo el recurso impugnado.
En primer lugar, el recurrente indica que la sentencia incurre en infracción del art. 161 a 164 LPL que regulan el proceso de impugnación de convenios colectivos, al estimar la inadecuación de procedimiento. En efecto, el Magistrado de instancia, en el párrafo 1º del FJ 2º de la sentencia, indica que concurre la inadecuación pero también resuelve desestimando la pretensión, no sólo por cuestiones formales, sino también de fondo, pues entiende que, o bien se ha desestimado la demanda sobre conflicto colectivo, a que se hace referencia en el hecho probado 4º, o bien mantienen su valor las horas extras expuestas en el convenio y, a su vez, el límite presupuestado se vería desbordado, según la Ley de Presupuestos. Lo anterior se deja ya dicho puesto que no procedería la declaración de nulidad de actuaciones con devolución de los autos al Juzgado de lo Social, puesto que iría en contra de la celeridad propia del proceso social y por economía procesal, puesto que el juzgador ya ha llegado a la conclusión desestimatoria de pretensión también por razones de fondo.
Por lo demás, tiene razón el recurrente en que el trabajador tiene derecho a interponer demanda para ejercitar la pretensión objeto de autos y, como ya dijimos en la STSJ Galicia de 19-6-13, no estamos ante un caso de inadecuación de procedimiento como aduce la empresa impugnante del recurso aunque, en efecto, la juez de instancia se ha limitado a rechazar la pretensión de los actores manifestando que la empresa se ha limitado a aplicar el convenio colectivo de modo que sólo impugnado el convenio colectivo es posible obtener un pronunciamiento favorable. Pero como tendremos ocasión de ver a continuación, se trata simplemente de poner al convenio colectivo dentro del orden jerárquico de las normas de modo que si su contenido no debe prevalecer frente a la ley o los reglamentos, serán éstos últimos las normas a aplicar lo que permite resolver el fondo del asunto. Hemos dicho, igualmente, en la STSJ Galicia de 18-12-13 que este Tribunal viene rechazando desde hace años la argumentación del recurrente con los siguientes argumentos: "todas las cuestiones planteadas han sido resueltas -punto por punto- por nuestra STSJG 20/06/13 R. 635/11, por lo que nos remitiremos a su redacción, asumiendo su criterio y, consiguientemente, desestimaremos el recurso. Decíamos en la referida Sentencia, «1.- Respecto a la excepción de inadecuación de procedimiento, fundada en la no utilización previa del cauce de la impugnación del Convenio Colectivo de Renfe, en vez de la demanda individual, no resulta acogible. En este punto, el Tribunal Supremo ha venido reiterando (por todas, la STS/IV de 25 de enero de 2011 ; RJ 201177), que el proceso de depuración de las cláusulas convencionales que no respeten íntegramente los mínimos de derecho necesario, conculcando el artículo 3.3 del ET, puede realizarse por una triple vía: en el momento previo al registro del Convenio, cumpliendo diligentemente la Autoridad Laboral su deber de vigilancia y presentando la correspondiente demanda de oficio, o en un momento posterior, vía proceso colectivo de impugnación del Convenio, si es que éste se hubiera inscrito y publicado sin ser depurado; o incluso, indirectamente, a través de demandas individuales a raíz de la aplicación del Convenio. Y esta última opción es lógica, puesto que los trabajadores directamente afectados no están legitimados para impugnar el Conflicto Colectivo, y la imposibilidad de que presentaran reclamación individual les privaría de la de ejercer, por sí mismos, un derecho...".
Una vez solucionada la inadecuación de procedimiento, procede resolver sobre la temática planteada, al haberla resuelto también el Magistrado de instancia, y debe ser favorable al recurrente.
En multitud de sentencias de esta Sala se ha dado la razón a los trabajadores sobre análoga temática. Basta reproducir lo dicho en nuestra STSJ Galicia de 12-11-13 (rec. 2584/2011 ), en la que se expresa que, en la STS de 21 de febrero de 2007 (rec. 33/2006 ), se destaca que "el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria", por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera...
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