STSJ Galicia 5037/2013, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5037/2013
Fecha12 Noviembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0001738 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002584 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000604 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado/a: MANUEL SANTIAGO SEXTO FAILDE

Recurrido/s: Jesús María

Abogado/a: CANDIDO SORIA FORTES

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

  2. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002584/2011, formalizado por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000604/2010, seguidos a instancia de Jesús María frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesús María presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Marzo de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D Jesús María, con DNI n° NUM000, presta servicios para ADIF desde el 2 de noviembre de 1981, con la categoría profesional de Montador mecánico de instalaciones de seguridad, y trabaja actualmente en la Gerencia de mantenimiento de Ourense, perteneciente a la Dirección Ejecutiva Red Convencional, con un salario anual de 34.757,81 euros, incluida prorrata de percepciones superiores al mes, correspondiente al año 2009.

SEGUNDO

Al demandante durante el periodo de 1-5-09 y el 304-10 le abonaron, por Clave n° NUM001 en concepto de horas extras por fuerza mayor y Clave n° NUM002 por horas extras en función de piloto, por la realización de 227 horas extraordinarias, la cantidad de 1.712,95 euros, según el siguiente desglose.

MES/AÑO Nº Horas Extras Abonado

Mayo 2009

25 187,05

Junio 2009 50 375,55

Julio 2009 30 228,76

Agosto 2009 4 30,50

Septiembre 2009 7 51,47

Octubre 2009 44 330,26

Noviembre 2009 17 129,33

Diciembre 2009 2 15,24

Enero 2010 15 113,16

Febrero 2010 27 205,88

Marzo 2010 6 45,75

TERCERO

Por el actor se presentó reclamación previa el día 29 de abril de 2010.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D Jesús María contra la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), condenado a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.640,01 euros, más los intereses legales correspondientes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) a que abone al actor la cantidad de 2.640,01 euros en concepto de diferencias del valor de la hora extra, más los intereses legales correspondientes. Frente a dicha resolución interpone recurso la representación letrada de la referida empresa, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, invoca al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la sazón vigente, dos motivos de Suplicación, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados y destinando el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de hechos pretendida, se interesa la modificación del hecho probado segundo, en lo que respecta al número de horas extraordinarias que se dicen realizadas por el actor, así como en la cantidad percibida, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "El demandante durante el período de 1-5-09 y el 30-4-10 le abonaron, por clave n° NUM001 en concepto de 107,82 horas extras realizadas por fuerza mayor la cantidad de 850,22 euros; y por clave n° NUM002 en función de piloto, realizó 111 horas de pilotaje, abonadas conforme a la normativa vigente. El importe valor/hora extraordinaria por fuerza mayor para 2009 es de 14,56 euros; y para durante 2010 es de 14,59 euros". Modificación que no acogemos, por cuanto la misma se sustenta en prueba documental elaborada por la propia empresa recurrente, y por ello claramente ineficaz a efectos revisores.

TERCERO

En el segundo de los motivos se denuncia la infracción consistente en aplicación indebida del art.3.1 del Estatuto de los Trabajadores y violación, por no aplicación, de lo dispuesto en la Normativa Nacional de RENFE, X Convenio Colectivo de empresa art. 209, 210, y el XII Convenio Colectivo (BOE de

14.10.1998), que establece convencionalmente un valor/hora para las claves NUM001 y NUM002, que corresponden a los conceptos reclamados. En relación lo antedicho con la violación, que se denuncia por no aplicación, de lo dispuesto en el art.37.1 de la Constitución Española, que establece la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos. Se denuncia asimismo violación, por no aplicación, del art.21.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación a ADIF dada su condición de entidad pública empresarial (ratificada en los anexos III y XIX de la LPGE para 2008); y Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008, que contempla un incremento del 2% para el personal al servicio del sector público. Resultando que a las horas extraordinarias realizadas no puede aplicárseles el importe/hora pretendido, sino el módulo de valor/hora pactado en Convenio.

Partiendo de los inalterados hechos probados, el examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de que el mismo no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - La cuestión que se suscita en el recurso de ADIF, es la relativa al abono de las diferencias que el demandante reclama por realización de horas extraordinarias por toma y deje, y que debe ser estimada. En concreto, se trata de decidir cómo se deben calificar y abonar las horas de prestación de servicios en concepto de "toma y deje", atendiendo al XII Convenio colectivo de RENFE. Y esta cuestión ha sido examinada reiteradamente por la doctrina jurisprudencial, considerando que las horas de toma y deje tienen el carácter de extraordinarias y se retribuyen de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 del ET ( STS/IV de 23 de diciembre de 2011, rec. 1056/11 ; 17 de enero de 2012, rec. 1234/2011 ; 7 de febrero, rcud. 1309/2011 y 15 de febrero de 2012, rcud. 492/2011 ; 3 de abril de 2012, rec. 2661/2012 y 18 de julio de 2012, rcud. 2689/2011 ). De estas sentencias se desprende que el abono del tiempo de toma y deje "no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta", por lo que "no puede reputarse jornada ordinaria". En la última de las sentencias citadas, la de 18 de julio de 2012, se señala que "esta Sala ya ha unificado las doctrinas contradictorias examinadas y resuelto en sus sentencias de 23 de diciembre de 2011 (rec. 1056/11 ), 17 de enero de 2012 (rec. 1234/2011 ), 7 de febrero (rcud. 1309/2011 ) y 15 de febrero de 2012 (rcud. 492/2011 ) y 3 de abril de 2012 (rec. 2661/2012 ), que es más correcta la tesis sostenida por la sentencia recurrida, criterio que debe mantenerse al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio doctrinal. Tal solución -como se dice en la sentencia de 17 de enero de 2012 - "se ha fundado en que el convenio Colectivo, tras regular en su artículo 209 los tiempos de toma y deje dispone en su artículo 210: "Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada...

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