STSJ Galicia 1529/2014, 18 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2014
Número de resolución1529/2014

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0001736

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002497 /2012-mjc- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000520 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Virgilio

Abogado/a: CANDIDO SORIA FORTES

Recurrido/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado/a: MANUEL SANTIAGO SEXTO FAILDE

ILMO SR. D.MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ,

ILMA SRA.Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILO SR D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2497/2012, formalizado por el letrado D. Candido Soria Fortes, en nombre y representación de D. Virgilio, contra la sentencia número 105/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 520/2010, seguidos a instancia de D. Virgilio frente al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF),siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Virgilio presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 105/2012, de fecha veintisiete de Febrero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante D. Virgilio, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000

, presta servicios para el demandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

, con antigüedad de 2 de junio de 1982, categoría profesional de montador eléctrico de IS c/esp (536) y salario anual de 36.942'65 euros, incluidas pagas extras.

  1. - En el período reclamado, mayo de 2009 a abril de 2010, el demandante realizó 236 horas extras, conforme se desglosa en el cuadro contenido en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido. Se abonaron por la demandada, a razón de 8'083 euros/hora.3º.- El actor reclama a la demandada una cantidad de 2.879'2 euros en concepto de diferencia de retribución de las horas extras realizadas en el período de mayo de 2009 a abril de 2010.4º.- Sobre ésta cuestión se planteo en el año 2005 por parte de los sindicatos representantes de los trabajadores conflicto colectivo sentenciándose por la Audiencia Nacional, Sentencia núm.29/2006, de 28 marzo (JUR 2006\130594), y finalizando por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre 2008, (LA LEY 292764/2008), en la que se acoge la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimando los recursos de casación de los actores remitiéndolos a que inicien otros de impugnaci6n de convenio.5º, El demandante ha agotado del trámite de reclamación previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada pro D. Virgilio contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), absuelvo al demandado de las pretensiones planteadas contra el mismo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Virgilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/05/2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre cantidad, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, al amparo del apartado c) del art. 193 de la L.J .S. solicitando examen del derecho por interpretación errónea o inaplicación de los art. 35.1 E.T . en relación con el art. 102 y concordantes y aplicación indebida del art. 163 y ss. de la L.J .S. y jurisprudencia que expone, no siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO

El Magistrado de instancia indica en el FJ 2º de la sentencia que concurre la inadecuación de procedimiento, desestimando la pretensión del actor. Éste recurre al amparo del apartado c) del art. 193 de la L.J .S. solicitando una sentencia acorde a su petición. Es aplicable el art. 202.3 de la L.J .S. al indicar que, de estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes, y ello dado que se va a dar la razón al recurrente puesto que no existe inadecuación de procedimiento en su reclamación y, por ende, la Sala, al apreciar suficiencia en cuanto a hechos probados, puede resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Como ya dijimos en asuntos análogos, (rec. nº 4454-11) tiene razón el recurrente en que el trabajador tiene derecho a interponer demanda para ejercitar la pretensión objeto de autos pues hemos dicho en la STSJ Galicia de 19-6-13, que no estamos ante un caso de inadecuación de procedimiento como aduce la empresa impugnante del recurso aunque, en efecto, la juez de instancia se ha limitado a rechazar la pretensión de los actores manifestando que la empresa se ha limitado a aplicar el convenio colectivo de modo que sólo impugnado el convenio colectivo es posible obtener un pronunciamiento favorable. Pero como tendremos ocasión de ver a continuación, se trata simplemente de poner al convenio colectivo dentro del orden jerárquico de las normas de modo que si su contenido no debe prevalecer frente a la ley o los reglamentos, serán éstos últimos las normas a aplicar lo que permite resolver el fondo del asunto. Hemos dicho, igualmente, en la STSJ Galicia de 18-12-13 que este Tribunal viene rechazando desde hace años la argumentación de la inadecuación con los siguientes argumentos: "todas las cuestiones planteadas han sido resueltas -punto por punto- por nuestra STSJG 20/06/13 R. 635/11, por lo que nos remitiremos a su redacción, asumiendo su criterio y, consiguientemente, desestimaremos el recurso. Decíamos en la referida Sentencia, «1.- Respecto a la excepción de inadecuación de procedimiento, fundada en la no utilización previa del cauce de la impugnación del Convenio Colectivo de Renfe, en vez de la demanda individual, no resulta acogible. En este punto, el Tribunal Supremo ha venido reiterando (por todas, la STS/IV de 25 de enero de 2011 ; RJ 201177), que el proceso de depuración de las cláusulas convencionales que no respeten íntegramente los mínimos de derecho necesario, conculcando el artículo 3.3 del ET, puede realizarse por una triple vía: en el momento previo al registro del Convenio, cumpliendo diligentemente la Autoridad Laboral su deber de vigilancia y presentando la correspondiente demanda de oficio, o en un momento posterior, vía proceso colectivo de impugnación del Convenio, si es que éste se hubiera inscrito y publicado sin ser depurado; o incluso, indirectamente, a través de demandas individuales a raíz de la aplicación...

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