STSJ Galicia 306/2014, 18 de Diciembre de 2013

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2013:9816
Número de Recurso3589/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución306/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0002243

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003589 /2011 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000711 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado/a: Anibal

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Cesar

Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003589 /2011, formalizado por el/la letrado D/Dª Anibal, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia número 264 /11 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000711 /2010, seguidos a instancia de Cesar frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cesar presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 264 /11, de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Cesar, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, presta servicios para el demandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con antigüedad de 22 de octubre de 1984, categoría profesional de ayudante ferroviario y salario de 2.497 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En el periodo reclamado el demandante realizó las horas extras que se relacionan en el siguiente cuadro, acompañado a la demanda, y que también refleja los importes abonados por las mismas, así como los que se reclaman

APELLIDOS: Rogelio NOMBRE: Jose Ignacio

CATEGORIA PROFESIONAL: NUM001 NIVEL SALARIAL: 3

NIVEL SALARIAL 3

HORAS May-09 Jun-09 Jul-09 Ago-09 Sept 09 Oct-09 Nov-09 Dic-09 Ene-10 Fb-10 Mar-10 Abr-10

Clave

20 MERMA

21 DE FUERZA MAYOR 91,51

24 EXTRAS

29 EN FUNCION PILOTO 610,04 671,04 671,04 701,55 640,54 671,04 244,02

321 MEDIA EXC.JOR/MAY DE DIC/MER

322 TOMA Y DEJE

Emolumentos percibidos 610,04 671,04 671,04 701,55 640,54 671,04 0,00 0,00 0,00 0,00 91,51 244,02

Horas extras realizadas 75,47 83,02 83,02 86,79 79,25 83,02 0,00 0,00 0,00 0,00 11,32 30,19

Emolumentos al valor hora ordinaria 1.309,14 1.440,04 1.440,04 1.505,52 1374,59 1.440,04 0,00 0,00 0,00 0,00 196,38 523,66

HORA EXTRA SEGÚN TABLA 8,083026

TERCERO

El actor reclama a la demandada una cantidad de 4.92865 euros en concepto de diferencia de retribución de las horas extras realizadas en el período de mayo de 2009 a abril de 2010, conforme se desglosa en el anexo a la demanda, cuyo contenido se da por expresamente reproducido.

CUARTO

El demandante ha agotado del trámite de reclamación previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada par D. Cesar contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), condeno al demandado a abonarle una cantidad de 4.928'65 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/7/11. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/12/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, a través de un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 191 b) LPL, solicitando que se añada un nuevo HDP del tenor literal siguiente: " El importe valor/ hora extraordinaria que le correspondería, para 2009 es de 14,54 euros; y para durante 2010 es de 14,28 euros ". La adición, que se apoya en los documentos de los folios 48 y 49 de los autos (nómina) no procede, de un lado, porque tales documentos no apoyan tal revisión, y del otro, por su carácter conclusivo- valorativo (además de predeterminante del fallo) más que meramente fáctico.

SEGUNDO

En el último motivo de suplicación, con sede en el art. 191 c) LPL, la parte recurrente achaca a la resolución recurrida infracción por aplicación indebida del art. 31 ET y violación por no aplicación de la normativa nacional de RENFE, X y XII Convenio Colectivo de empresa, del art. 37.1 CE, y arts. 21.2 y Ley de Presupuestos del Estado para 2008 y con cita de determinada jurisprudencia, estimando, en esencia, que el actor no tiene derecho a la cuantía de la hora extraordinaria peticionado en demanda, y en todo caso el del valor que se fija en la solicitada revisión fáctica.

El motivo no prospera por varias razones. En primer lugar, la denuncia del art. 31 ET resulta inadecuada, ya que se refiere a las gratificaciones extraordinarias, no a las horas extraordinarias. En segundo término, la denuncia de la normativa nacional de RENFE, X y XII Convenio Colectivo de empresa no puede ser acogida, ya que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 193 LPL : " en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos " " citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas ") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado, es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso, y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración de la normativa de RENFE, al denunciar la infracción de los convenios de empresa X y XII sin más especificaciones, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

En tercer lugar conviene advertir que un somero repaso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite apreciar que la misma viene indicando con reiteración desde hace años que: 1º) " en cuanto parte de las relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103 de nuestra Constitución ..., cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula la contratación en el Derecho del Trabajo " ( sentencia de 28 de septiembre de 2011 [rec. núm. 25/2011 ]); 2º) " La especificación, que hace el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Galicia 1529/2014, 18 de Marzo de 2014
    • España
    • 18 Marzo 2014
    ...reglamentos, serán éstos últimos las normas a aplicar lo que permite resolver el fondo del asunto. Hemos dicho, igualmente, en la STSJ Galicia de 18-12-13 que este Tribunal viene rechazando desde hace años la argumentación de la inadecuación con los siguientes argumentos: "todas las cuestio......
  • STSJ Galicia 1340/2014, 26 de Febrero de 2014
    • España
    • 26 Febrero 2014
    ...reglamentos, serán éstos últimos las normas a aplicar lo que permite resolver el fondo del asunto. Hemos dicho, igualmente, en la STSJ Galicia de 18-12-13 que este Tribunal viene rechazando desde hace años la argumentación del recurrente con los siguientes argumentos: "todas las cuestiones ......
  • STSJ Galicia 4006/2014, 21 de Julio de 2014
    • España
    • 21 Julio 2014
    ...reglamentos, serán éstos últimos las normas a aplicar lo que permite resolver el fondo del asunto. Hemos dicho, igualmente, en la STSJ Galicia de 18-12-13 que este Tribunal viene rechazando desde hace años la argumentación de la inadecuación con los siguientes argumentos: "todas las cuestio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR