STS, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 49/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca , en autos núm. 673/10, seguidos a instancias de D. Nicanor , D. Segundo , y D. Luis Alberto contra la ahora recurrente, sobre derechos y cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Nicanor , D. Segundo , y D. Luis Alberto representados por el letrado Sr. Mateo Cardo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2-11-2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los demandantes prestan servicios para Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF); con la categoría profesional de Mando Intermedio, Segundo y Luis Alberto ; y de supervisor de circulación de Estaciones Nicanor , con residencia en Salamanca y percibiendo un salario según convenio. 2º.- La empresa demandada viene abonando a los actores por cada hora realizada en concepto de "toma y deje" el importe que establecen las Tablas Salariales vigentes, y que es 9,042 euros. El valor de la hora ordinaria es para cada uno de los actores el siguiente:

Para Segundo 20,39 €

" Luis Alberto 19,76 €

" Nicanor 19,21 €

  1. - Desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 los demandantes han realizado las siguientes horas extraordinarias en concepto de Toma y Deje:

    Segundo 146 horas

    Luis Alberto 209 horas

    Nicanor 134 horas

  2. - De estimarse la demanda de los actores, deberían cobrar las siguientes cantidades, resultando de multiplicar las horas realizadas por este concepto por el valor de la hora ordinaria de cada uno, restándole lo cobrado por el concepto de Toma y Deje:

    Segundo 1.662,46 €

    Luis Alberto 2.239,95 €

    Nicanor 1.362,48 €

  3. - Los demandantes han agotado la reclamación previa a la vía judicial."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Nicanor , Segundo y Luis Alberto , contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) sobre Cantidad y Derechos debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D: Nicanor , D. Segundo y D. Luis Alberto , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, la cual dictó sentencia en fecha 23-02-2011, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicanor , D. Segundo , y D. Luis Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de fecha 2 de noviembre de 2010 , (autos Nº 673/2010), dictada en virtud de demanda promovida por los mencionados recurrentes contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad. En consecuencia, debemos revocar la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, debemos reconocer el derecho de los demandantes a percibir las cantidades siguientes por el concepto y período solicitado:

-D. Nicanor : 1.362,48 euros;

-D. Segundo : 1.662,46 euros;

-D. Luis Alberto : 2.239,95 euros;

condenando a la empresa demandada a abonarles dichas cantidades."

TERCERO

Por la representación de ADIF se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8-04-2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla y León, sede en Burgos, de 17 de junio de 2009, (R-347/09 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9-06-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21-12-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres trabajadores demandantes (con categoría profesional de mando intermedio, uno de ellos, y de supervisor de circulación de estaciones, los otros dos) reclamaban que en el abono del complemento de toma y deje del periodo de 1 de marzo de 2009 a 28 de febrero de 2010 en concepto de horas extraordinarias, por efectuarse en todo caso más allá del periodo de hora ordinaria.

Por sentencia de 2 de noviembre de 2010 (autos 673/2010) el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca desestimó la demanda. La misma fue revocada por la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 23 de febrero de 2011 (rollo 49/2011 ), que, estimando el recurso de los trabajadores, condena a la empresa al pago de las cantidades reclamadas considerando que el tiempo de toma y deje excede de la jornada ordinaria y, por ello, ha de equipararse a la horas extraordinarias. Añade a ello el razonamiento de que las limitaciones presupuestarias no constituyen un argumento válido para eludir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

La empresa demandada se alza ahora en casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria a los efectos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (aplicable al caso a tenor de lo dispuesto en la Disp. Trans. 2ª.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social), la sentencia de 17 de junio de 2009 (rollo 347/2009) del mismo Tribunal, pero dictada por su Sala de Burgos .

En ésta se contempla la reclamación de un trabajador, con categoría profesional de mando intermedio, fundada en la consideración de que las horas de toma y deje habían de entenderse como horas de exceso de la jornada ordinaria con retribución, por tanto, igual a la de las horas extraordinarias. La Sala de Burgos rechazó la pretensión rectora del proceso afirmando que se trata de un complemento de puesto de trabajo con atribución al mismo de valoración concreta, " sin que el hecho que el art. 210 de la normativa laboral remitiese a la valoración de la hora extraordinaria suponga más que una norma de cuantificación ".

Las sentencias comparadas resultan contradictorias en el punto relativo a la calificación de las horas de prestación de servicios en concepto de "toma y deje", sin que quepa, por tanto, analizar la cuestión de la limitación presupuestaria, sobre la que el recurso no se pronuncia ni aporta sentencia contradictoria.

SEGUNDO

La empresa denuncia infracción del XII Convenio colectivo de RENFE, con cita de los arts. 209 y 210 del mismo, así como del art. 35.1 ET .

El primero de los preceptos convencionales citados señala: " Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican: Subcontramaestres o Jefes de Equipo en los Depósitos, encargados de distribuir el trabajo de reparación diaria interesado por los Maquinistas durante la noche: una hora de adelanto a la entrada de la jornada. Listeros: un cuarto de hora a la entrada y otro cuarto de hora a la salida. Jefes de Estación, Jefes de Estación en Subjefatura y Factores de Circulación que presten servicio en estaciones de gran tráfico, en los casos en que, por tener a su cargo la circulación de trenes y de las maniobras para la formación y descomposición de los mismos, tienen necesidad de enterarse previamente cerca del agente que les haga entrega del servicio, o de informar, al final de su jornada, a quien les suceda en el mismo, de la situación de los trenes, de las vías de la estación, si están libres u ocupadas con vehículos, del personal, instalaciones de señales y enclavamientos, etc.: En las estaciones comprendidas en los grupos primero y segundo de la clasificación que rige a estos efectos, media hora de adelanto al empezar la jornada y otra media hora de retraso al finalizarla. En las estaciones comprendidas en el grupo tercero, un cuarto de hora al comenzar la jornada y otro cuarto de hora al terminarla. Personal de Puestos de Mando: media hora de adelanto a la entrada y otra media a la salida. Conductores de Primera, Conductores y Ayudantes: cuando el comienzo de su jornada coincida con la hora prevista para su salida con el vehículo que deban conducir, se les concederá media hora para hacerse cargo del mismo y otra media al finalizar el viaje para la entrega ".

A su vez, el art. 210 establece: " Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece" .

La literalidad del último precepto permite ya adelantar que el criterio de la sentencia recurrida resulta ajustado a Derecho al atribuir el valor de las horas extraordinarias al tiempo de trabajo denominado "de toma y deje", como también sostiene el Ministerio Fiscal en su informe.

Pero es que, además, está Sala se ha pronunciado ya sobre la naturaleza de esas horas de toma y deje, en la regulación convencional ahora de nuevo examinada, en las sentencias de 16 de diciembre (rcud. 4690/2004 ) y 29 de diciembre de 2005 (rcud. 764/2005 ), 14 de marzo (rcud. 998/2005 ) y 25 de abril de 2006 (rcud. 16/2005 ), señalando el abono del tiempo de toma y deje " no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta ", por lo que sostuvimos reiteradamente -allí a los efectos de la paga de vacaciones- que " no puede reputarse jornada ordinaria ".

Por otra parte, en las STS de 7 de noviembre de 2005 (rec. 142/2004 ), 16 de septiembre de 2003 (rec. 157/2002 ) y 7 de julio de 2009 (rec. 96/2007 ), respecto de otros conceptos salariales, declarábamos que " los mandos intermedios de la empresa tenían su normativa específica en materia retributiva ", pero precisábamos que esa especificidad no supone que no haya de aplicarse las normas generales. En este caso se trata de una regla de carácter imperativo como la del propio art. 35 ET ).

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con condena a la pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) frente a la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 49/11 iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos núm. 673/10, a instancias de D. Nicanor , D. Segundo , y D. Luis Alberto , confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y condena a la pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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