STSJ Galicia 2884/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2014:2749
Número de Recurso790/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2884/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0002486

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000790 /2014 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000500 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: María Rosa

Abogado/a: FEDERICO NOVO PINILLA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LATE QUE LATE BOMBONES, S.L.

Abogado/a: ANA PURRIÑOS ALVAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000790 /2014, formalizado por el letrado Federico Novo Pinilla, en nombre y representación de María Rosa, contra la sentencia número 634 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000500 /2013, seguidos a instancia de María Rosa frente a LATE QUE LATE BOMBONES, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Rosa presentó demanda contra LATE QUE LATE BOMBONES, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 634 /2013, de fecha siete de Noviembre de dos mil trece, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª María Rosa prestó servicios en la empresa Late que Late Bombones, S.L. desde el 24 de septiembre de 2010, con categoría profesional de dependienta y salario mensual de 978,88 euros. SEGUNDO. El 27 de marzo de 2013 la empresa comunicó a la trabajadora su despido por causas objetivas. Se da por reproducido el contenido de la carta que consta como documento 1 de los aportados por la parte demandada. TERCERO. La empresa cuenta con los siguientes centros de trabajo: - A Coruña: calle Real y Plaza de Lugo.

- Santiago: Plaza del Toral. - Ourense: calle Joaquín Lorenzo Xocas, n° 1 - Pontevedra: calle Oliva n° 14. La trabajadora prestaba servicios en la tienda de la calle Real de A Coruña.

CUARTO

La evolución de las ventas en la tienda de la calle Real es la siguiente:

AÑO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

2011 11499 8336 9296 13352 8151 9139 12006 15966 9857 10642 7845 13985

2012 12100 8737 9885 9608 8043 8061 8222 12163 7569 8315 6981 11454

2013 6201 7388 10811 10902 13897 9472 9815 16433 11549

2012 5% 5% 6% -28% -1% -12% -32% -24% -23% -22% -11% -18%

2013 -49% -15% 9% 13% 73% 17% 19% 35% 53%

QUINTO

El 5 de marzo de 2013 la empresa contrató a Dª Sofía para realizar labores de encargada en la tienda sita en la calle Real. Tras la extinción del contrato de la Sra. María Rosa, siguió trabajando como empleada en la tienda de la calle Real, Dª Angelina . El 23 de septiembre de 2013 suscribió la empresa un contrato de duración determinada con Dª Emilia, para prestar servicios como dependienta en la tienda de la calle Real, en sustitución de Dª Angelina, trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo. El 22 de julio de 2013 la empresa formalizó con Dª Maite un contrato de duración determinada para realizar labores de encargada en la tienda de la calle Real. SEXTO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. SÉPTIMO. El día 24 de abril de 2013 se celebró acto de conciliación con el resultado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª María Rosa contra Late que Late Bombones, S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra y declarando la procedencia del despido con consolidación de la cantidad percibida en concepto de indemnización.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido objetivo, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS en el que interesa la reposición de las actuaciones a un momento anterior a la vista de juicio, por entender que se le ha generado indefensión al no suspenderse el juicio por falta de un testigo, ni acordarse la práctica de la prueba como diligencia final.

El análisis del motivo, que ha de ser examinado con carácter preferente, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979\585 ], 5 junio 1982 [RJ 1982\3914 ] y 27 julio 1989 [RJ 1989\5923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974\5471], 18 octubre 1975 [RTCT 1975\4429], 20 enero 1976 [RTCT 1976\240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977\966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979\850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980\5704], 9 marzo 1981 [RTCT 1981\1622], 1 junio 1983 [RTCT 1983\5098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999,

R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 1998\3893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997,

R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995\143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 1993\4751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [ RTC 1986\135]; 98/1987 [ RTC 1987\98]; 41/1989, de 16 febrero [ RTC 1989\41]; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre [ RTC 1990\145]; 6/1992 [ RTC 1992\6]; 289/1993 [ RTC 1993\289]; 140/1996 [ RTC 1996\140]; 52/1997, de 17 marzo [RTC 1997\52 ]; y 124/1997, de 1 julio [RTC 1997\124]).

Por otro lado, tampoco debe olvidarse la construcción que el TC hace del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), el cual opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03 ) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. En suma, insiste la STC 73/2001, de 26/03, en que "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo" ( STC 183/1999, de 11/10 ; SSTC 170/1998, de 21 / 07; 37/2000, de 14/02 y 246/2000, de 16/10, entre otras muchas).

2.- Y en el presente caso, la Sala estima que no procede apreciar vulneración de normas esenciales o garantías de procedimiento determinantes de una efectiva indefensión por el hecho de no haberse conseguido citar a un testigo en legal forma, pues el posterior proceder del órgano jurisdiccional de instancia no comportó infracción de normas esenciales o garantías de procedimiento determinantes de indefensión. Así, por un lado, en el acta de juicio no consta que la parte recurrente hubiese solicitado alguna diligencia de prueba como diligencia final ( art. 435 LEC y 88 de la LPL tras su...

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