STSJ Galicia 2708/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2014:2584
Número de Recurso3638/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2708/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2007 0002802

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003638 /2012-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 708/2007 JDO.SOCIAL CORUÑA-2

Recurrente/s: Ildefonso

Abogado/a: ANTONIO ABUIN PORTO

Recurrido/s: EMPRESA MANUEL BERMUDEZ POSE, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Abogado/a: LUIS GONZALEZ DEUS, RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS

Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

ILMAS.SRAS.MAGISTRADAS Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

RAQUEL VICENTE ANDRÉS

CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3638/2012, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO ABUIN PORTO, en nombre y representación de Ildefonso, contra la sentencia número 447/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 708/2007, seguidos a instancia de Ildefonso frente a EMPRESA MANUEL BERMUDEZ POSE, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Ildefonso presentó demanda contra EMPRESA MANUEL BERMUDEZ POSE, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 447/2011, de fecha diez de Octubre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- Que el demandante prestaba sus servicios por cuenta ajena para la empresa "Desguaces Ruta Gallega", de titularidad de Santiago desde el 03/09/01, cuando el día 20/09/05, vigente la relación laboral, sufrió un accidente que le causó graves lesiones en el ojo derecho, perdiendo la visión del mismo. El accidente se produjo cuando el trabajador trató de sacar un tornillo golpeándolo con un martillo sin llevar puestas gafas de protección, y saltó una esquirla metálica, y mientras el empresario no estaba en el taller. Como consecuencia del accidente, el demandante causó baja laboral por Incapacidad Temporal en la fecha del mismo, recibiendo el alta médica el día 28/03/06 (190 días) y ha sido declarado por el INSS (Resolución de fecha 02/06/06) en situación de Incapacidad Permanente Parcial, sufriendo las secuelas que constan en Autos. Además, percibió las siguientes cantidades: .- Subsidio de Incapacidad Temporal, desde el 21 de septiembre de 2005 hasta el 28 de marzo de 2006: 5.784,82 euros. .- Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial: 29.791,20 euros. 2.- Que Santiago tenía concertada con la aseguradora Allianz una Póliza de Seguros con el número NUM000, vigente a la fecha del siniestro, y que cubría la "Responsabilidad civil por contaminación gradual con motivo de la actividad de Centro de Descontaminación de Vehículo Fuera de Uso", con las condiciones que figuran en la misma, y que se dan por reproducidas. 3 .- Que a causa del accidente de trabajo la Consejería de Trabajo incoó expediente sancionador contra Santiago, en el que se determinó la comisión por la empresa demandada de una infracción calificada como grave, en grado medio, en el accidente, por incumplimiento de su deber con respecto a la normativa en materia de seguridad en el trabajo de modo coetáneo a la producción del accidente, y se le impuso a la empresa demandada un recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo del 40% por el INSS. 4 .- Que el 3 de mayo de 2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió Dictamen-Propuesta en el que indica: "Este Equipo de Valoración de Incapacidades, analizadas las circunstancias descritas y demás antecedentes que figuran en el expediente y considerando que en el accidente de trabajo influyó un acto inadecuado del trabajador, eleva al director provincial.....". 5 .- Con fecha

26 de marzo de 2007 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC contra la empresa demandada, con el resultado de intentado sin avenencia. Con fecha 7 de mayo de 2007 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC contra la aseguradora demandada, con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO:

"Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Ildefonso contra la empresa Manuel Bermúdez Pose y Allianz en el sentido de: -Absolver a la aseguradora demandada Allianz de los pedimentos de la demanda, al considerar que la Póliza suscrita con la empresa demandante no cubre el riesgo causado por el accidente. -Declarar que la empresa demandada Manuel Bermúdez Pose es responsable en un 50% del accidente sufrido por el actor el día 20/09/05, y -Condenar a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 9.742,01 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante, con los intereses legales. Al haberse estimado parcialmente la demanda, y no apreciarse temeridad o mala fe por las partes, no procede la imposición de costas a los demandados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/06/2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/05/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda, condeno a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 9.742,01 euros, en concepto de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido. Y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción, incluyendo en dicho hecho probado el texto del acta levantada por la inspección de trabajo.

Se ampara en los siguientes documentos: acta de infracción nº NUM001 . Resolución de fecha 19/05/06, que confirma el acta referida. Resolución que desestima el recurso de Alzada. Y sentencia de 24 de mayo de 2007 del juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de A Coruña .

La pretensión se rechaza por varios motivos. 1º/ siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos

97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635). 2º/ porque se hace innecesario trascribir el contenido del acta, pues el juzgador de instancia, ya ha examinado dicha prueba conforme a la facultad que le otorga el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . 3º/ porque respecto de la presunción de veracidad de las actas, con arreglo al art. 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (RDLeg 5/2000 [RCL 2000\1804 y 2136]) la jurisprudencia ha precisado que dicho valor se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario de la Inspección o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta ( sentencias del TS de 7-10-97 [RJ 1997\7042 ], 15-6-98 entre otras). No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26-1-96 [RJ 1996\568 ], 4-2-97 [RJ 1997\964] entre otras). 4º/ y finalmente porque resulta innecesario.

SEGUNDO

Solicita igualmente el recurrente, que se suprima el hecho probado cuarto. Se ampara en los mismos documentos que la pretensión anterior. Se rechaza por los mismos motivos y además porque por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e...

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