ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5103A
Número de Recurso2408/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 685/2012 seguido a instancia de Dª Graciela contra ZAPO Y DITA S.L., PABLOSKY S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ZAPO Y DITA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 26 de marzo de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Ramón García Ayelo en nombre y representación de ZAPO Y DITA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Luis Fernando Granado Bravo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La actora en las actuaciones presentó demanda en reclamación de cantidad por diferencias retributivas devengadas entre mayo de 2011 y abril de 2012, así como las vacaciones no disfrutadas de 2012 tras ser despedida en junio de ese año. Constan firmadas por la trabajadora las nóminas del periodo indicado. La empresa alegó haber efectuado anticipos a cuenta y el abono de una cantidad mediante cheque correspondiente al mes de febrero. El juzgado de lo social estimó la demanda afirmando que no puede concederse a la firma de la trabajadora un "valor liberatorio omnímodo" y condenó a la empresa al abono de las cantidades cuyo pago no se acreditaba por algún medio de prueba adicional al recibo de salarios, y también a la liquidación de vacaciones. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia asumiendo ese criterio de que los recibos de salarios no prueban el abono de todo su importe por dos razones: la primera es que la empresa contabilizó escrupulosamente la percepción de anticipos, lo que lleva a pensar que solo ha habido estos pagos; y la segunda es que resulta incomprensible que no interrogara en el juicio a la trabajadora sobre posibles abonos adicionales.

La empresa demandada interpone el presente recurso para discutir que la sentencia impugnada imponga al empresario una segunda obligación de refrendar los recibos de salarios con otro medio de prueba. Cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de abril de 2010 (r. 2060/2009 ), dictada en un proceso sobre reclamación de cantidad. El trabajador, que venía percibiendo su salario mediante transferencia, fue despedido y firmó un documento de saldo y finiquito en el que declaraba percibir en ese momento una determinada cantidad. La sentencia de instancia desestimó la demanda. En el recurso de suplicación el actor sostuvo que pese a la firma de las nóminas y el finiquito no había percibido las cantidades reflejadas, pero la Sala asume el criterio de la instancia que explica "de forma intachable (...) porqué la firma de aquellos documentos da fe de la percepción por el trabajador de las cantidades a que se refieren". La consecuencia es que se desestima el recurso del demandante.

Las sentencias comparadas consideran correcta la valoración de la prueba efectuada en cada caso por el juez de lo social, de modo que en este punto no puede apreciarse contradicción ni divergencia doctrinal pese al distinto signo de los pronunciamientos. En el supuesto de la sentencia recurrida consta que la actora recibía anticipos en efectivo firmando los correspondientes recibos y el importe restante se le abonaba por transferencia, habiendo firmado todas las nóminas correspondientes al periodo cuyas diferencias retributivas reclama. El juzgado considera que no puede atribuirse valor liberatorio a esas firmas por las razones expuestas más arriba, que la Sala comparte declarando que la conclusión alcanzada no afecta a la lógica del proceso deductivo. La sentencia de contraste por su parte hace suya la valoración de la prueba por el juzgado, en especial cuando no concede valor a un testigo que declaró que no vio cómo se pagaba al demandante la última nómina y el finiquito. En definitiva, considera que no hay base para modificar el criterio de instancia en suplicación. Las alegaciones deben rechazarse, pues el distinto signo de los pronunciamientos es resultado de cómo se ha valorado la prueba en cada caso y no de una contradicción doctrinal entre las dos sentencias.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón García Ayelo, en nombre y representación de ZAPO Y DITA S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Luis Fernando Granado Bravo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 26 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1404/2014, interpuesto por ZAPO Y DITA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 685/2012 seguido a instancia de Dª Graciela contra ZAPO Y DITA S.L., PABLOSKY S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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