STSJ Galicia 1766/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2014:2052
Número de Recurso4461/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1766/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0001235

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004461 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000405 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: Ramón

Abogado/a: LUIS ISIDORO REGO VALCARCE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan Luis

Abogado/a: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004461 /2013, formalizado por D. Ramón, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000405 /2013, seguidos a instancia de D. Juan Luis frente a D. Ramón, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Luis presentó demanda contra D. Ramón, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Septiembre de dos mil trece que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primeiro.- Juan Luis, maior de idade prestou os seus servizos como traballador por conta allea para a entidade ROSENDO DÍAZ MARFUL, coas seguintes circunstancias laborais: Antigüidade: dende o 2 de novembro de 2000 ata o 20 de marzo de 2013. Categoría profesional: oficial 1ª. Centro de traballo: lugar Chao do Val, 10, Vilamor, Mondoñedo, Lugo. Tipo de contrato: indefinido. Xornada: a tempo completo. Salario: Contía de 1197,55 euros mensuais, incluindo a prorrata de pagas extraordinarias. Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e mediante transferencia bancaria. Segundo.- Mediante un escrito do 20 de marzo de 2013, a entidade ROSENDO DÍAZ MARFUL procedeu ó cesamento da relación laboral con Juan Luis, con efectos dende o esa mesma data. A carta de despedimento, por motivos disciplinarios, consta nos folios 38 a 40 dos autos e o seu contido dáse íntegramente por reproducido. Terceiro- En relación coa causa invocada para o despedimento, quedou acreditado a realización polo traballador dos comportamentos que figuran na carta de despedimento e nos días e horas alí indicados. No centro de traballo, o horario dos traballadores é flexible, variando en función do volume de tarefas a realizar e, dende fai uns 10 anos aproximadamente, os empregados non acoden ós venres pola tarde ó centro de traballo co consentimento do empresario. O empresario en ningún momento antes de remitir a carta de despedimento á que se fixo referenza advertiu ós traballadores da obrigatoriedade de cumprir cun horario concreto. Cuarto.- Juan Luis nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/as. Quinto.- 0 22 de abril de 2013 celebrouse o acto de conciliación ante o SMAC, sen avinza."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "Acollo a demanda formulada por Juan Luis contra Ramón de tal xeito que: Declaro improcedente o despedimento con efectos dende o20 de marzo de 2013. Condeno a Ramón a que no prazo de cinco días a contar desde a notificación desta resolución opte, comunicándollo a este Xulgado entre readmitir a Juan Luis no seu posto de traballo ou indemnizarlle pola extinción da relación laboral coa cantidade de

21.446,81 euros. Condeno Ramón a pagar a Juan Luis, como salarios de tramitación, a cantidade diaria de 39,37 euros dende o 20 de marzo de 2013 ata a notificación da presente resolución."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por Juan Luis frente a la empresa Rosendo Díaz Marful, declaró la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante el día 20 de Marzo de 2013 con lo demás allí reseñado, se alza en suplicación la parte demandada, articulando su recurso en base a dos motivos, en el primero de los cuales, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia y en el motivo segundo, con la cobertura procesal del artículo 193 c) de la propia Ley citada, interesa el examen de las infracción de normativa sustantiva y de la Jurisprudencia, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se declare la procedencia del despido con los demás pronunciamientos inherentes. La parte actora impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso la empresa demandada interesa la modificación del ordinal tercero, párrafo segundo, a cuyo efecto propone la redacción siguiente: "...e, dende fai uns 10 anos aproximadamente, os empregados durante o tempo do verán non acoden polas tardes ó centro de traballo por acordo co empresario", arguyendo que "resulta patente el error de la Juzgadora ya que no se ha acreditado ni documental ni testificalmente que los viernes por la tarde - fuera de período de verano - los trabajadores tuvieran permiso para no asistir al trabajo" e invocando, en pro de sus intereses, la declaración del testigo propuesto por la parte actora, así como la grabación y el acta del juicio, siendo así que es doctrina constante de los Tribunales laborales la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados para la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala,...

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