ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7236A
Número de Recurso2471/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 405/2013 seguido a instancia de D. Rogelio contra D. Ruperto , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez en nombre y representación de D. Rogelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha calificado el despido de improcedente-- y desestima la demanda. El actor, que prestaba servicios para la demandada desde el 02-11-00, con categoría de oficial 1ª, fue despedido disciplinariamente, acreditándose la realización por el trabajador de los comportamientos que figuran en la carta de despido y en los días y horas allí indicados. Consta que en el centro de trabajo, el horario de los trabajadores es flexible, varía en función del volumen de tareas a realizar y como desde hace unos 10 años aproximadamente, los empleados no acuden los viernes por la tarde al centro de trabajo con consentimiento del empresario. Éste en ningún momento antes de remitir la carta de despido advirtió a los trabajadores de la obligatoriedad de cumplir con un horario concreto. La Sala considera que la conducta imputada al demandante ha sido reiterada y grave, puesto que no se ha negado que no fuese a trabajar los viernes por la tarde ni que hiciera los descansos u horarios indicados en la carta de despido, donde se asevera que el 15 de febrero abandonó su puesto de trabajo a las 12:30 horas, el martes 19 de febrero no realizó tarea alguna durante la jornada de la tarde, ni el 20 de febrero por la tarde ni el 21 de dicho mes desde las 15:10 horas, así como que el 25 se pasó 45 minutos calentándose las manos al lado de un bidón chimenea; y que el 27 de febrero, miércoles, no hizo nada en todo el día. A lo que se añade las faltas de puntualidad, que aun admitiendo horario flexible, no lo es tal el marcharse 45 minutos antes de concluir la jornada o 22, 20, sin hacer constar los días en que el abandono es inferior a 20 minutos. Concluyendo que las acreditadas faltas de puntualidad no justificadas y la actitud de indisciplina o desobediencia en el trabajo avalan la decisión extintiva.

La sentencia que se ha tenido por seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16-05-06 (R. 456/06 ), confirma la improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el actor, representante de comercio, fue despedido disciplinariamente el 28-04-05. En enero de 2003 la empresa había requerido al demandante la remisión de actividades de los meses de enero y febrero de 2003, a lo que contestó en relación al mes de enero, explicando las causas que a su juicio justificaban el bajo volumen de ventas alcanzado y en relación a febrero decía no haber encontrado la hoja de resumen mensual, expresando un comentario general sobre el muestrario de la campaña de verano. Posteriormente, no consta requerimiento alguno en tal sentido hasta el despido. La disminución de las ventas era la tendencia general en la mercantil demandada. La Sala razona, en lo atinente a la desobediencia imputada, que el transcurso de dos años sin realizar más requerimientos en orden a los reportes de actividad indicados implica una actitud tolerante por parte de la empresa, por lo que basar el despido en ese incumplimiento continuado y consentido no se ajusta a las reglas de la buena fe, careciendo la conducta del trabajador de la gravedad y culpabilidad necesarios. Respecto a la disminución del rendimiento, señala que dado que la disminución de ventas era la tendencia general en la empresa demandada, carece de la voluntariedad necesaria para esa causa de despido.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial se imputa desobediencia y disminución del rendimiento, valorando la Sala la actitud tolerante del empresario que durante dos años no ha realizado requerimiento alguno en orden a que reportase el trabajador las actividades. Conducta que no es homologable a la descrita en la sentencia ahora recurrida, donde lo que se imputa al trabajador es indisciplina y faltas de puntualidad.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 4461/2013 , interpuesto por D. Ruperto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha de septiembre de 2013, en el procedimiento nº 405/2013 seguido a instancia de D. Rogelio contra D. Ruperto , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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