STS, 2 de Mayo de 1983

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1983:1307
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 237.-Sentencia de 2 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Raquel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 16 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Matrimonio. Separación, divorcio y nulidad. Congruencia.

Si ya en principio el tema formal de la congruencia no se concilia plenamente con los superiores intereses que juegan en materia

de separación conyugal, máxime habiendo hijos menores y como tales necesitados de protección, no cabe desconocer que

basta señalar en la demanda la causa determinante y el "petitum», con la consiguiente apreciación de

culpabilidad, para que la

ejecutoria lleve aparejada "ope legis» la práctica de las medidas previstas en el articulo 63 (derogado y aplicable al conflicto) del Código Civil, en relación con el 104 del mismo Cuerpo legal tanto en lo referente a los efectos personales como a la patria

potestad y al orden económico, y suficiente confrontar la parte dispositiva de la confirmada resolución del Juez de Primera

Instancia con ese precepto sustantivo para advertir que los pronunciamientos se ajusten fielmente a las pautas normativas, entre

ellas la pérdida de la patria potestad de la mujer por causa (adulterio y vida ignominiosa) que tan innegablemente pone en peligro

la formación moral de sus hijos, grave decisión que también contempla la preceptiva vigente (artículo 92, párrafo tercero ). La

discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacados por la legislación precedente,

cobra todavía mayor relieve en el actual, informando para todas las situaciones de separación,

divorcio y nulidad del matrimonio

por el criterio primordial del "favor fili» (articulo 92, 93 y 94 ). No ha incurrido en exceso el sentenciador al prever lasconsecuencias de la separación conyugal respecto al régimen económico del consorcio, pues así lo establece a regla cuarta del anterior articulo 63, como también el vigente 91 , y al coferirle "por ahora» al marido la administración exclusiva de los bienes de

conquista, con lo que no hizo más que atenerse a lo dispuesto en la Ley ochenta y seis del Fuero de Navarra. El señalamiento

de un régimen de visitas supone acatamiento y observancia a lo dispuesto a la regla tercera del derogado articulo 68 y seria

asimismo fijación obligada a la luz del vigente artículo 94 . Claro está que el hipotético desacierto del sentenciador sobre

cualesquiera de los puntos expuestos, sólo podría ser denunciado mediante la cita del precepto material vulnerado y no

acudiendo a una aducida congruencia, carente de base.

En la Villa de Madrid a dos de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por

don Miguel , contra doña Raquel , posteriormente declarada en rebeldía, siendo también parte el Ministerio Fiscal, sobre separación matrimonial; autos pendiente ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Raquel , representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendida por el Letrado don Fernando Múgica Herzog habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Eduardo Gutiérrez de Cabiedes, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona se promovió demanda de separación matrimonial, por don Miguel , contra doña Raquel , posteriormente declarada en rebeldía, siendo también parte el Ministerio Fiscal; sobre separación matrimonial. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que el Procurador señor Grávalos, en timbre y representación de don Miguel , interpuso demanda de sepa ración matrimonial contra doña Raquel , exponiendo los hechos al efecto, invocando los Fundamentos de Derecho que estima de aplicación y suplicando al Juzgado que previo recibimiento a prueba del incidente, dicte sentencia concediendo la separación conyugal a favor del esposo por las causas expuestas de Adulterio, vida de vituperio y de ignominia y sevicias, y de las que es culpable la esposa demandada, con expresa imposición de costas, y que los hijos del matrimonio queden bajo la guarda y cuidados del padre.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma compareció en los autos el Ministerio Fiscal, contestando este la demanda, en el sentido de que no acepta los hechos que figuran en la demanda, por no constarle su autenticidad, y se declare previa tramitación, en sentencia, no haber lugar a lo solicitado por la parte actora.

RESULTANDO que la representación de doña Raquel , contestó dicha demanda, exponiendo al efecto los hechos que estima oportunos, fundamentándose en Derecho, y termina suplicando que se dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de las causas que se le imputan, conceda la separación a favor de la esposa por la causa de sevicias de la que sea culpable el esposo demandante, con expresa declaración de que los hijos del matrimonio quedan bajo la guarda y cuidados de la madre y con condena en costas a la parte demandante.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las parles con el resultado que aparece en autos y evacuado el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia de Pamplona, número uno, dictó sentencia con fecha dos de enero de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva dice: FALLO: Primero.-Debo estimar y estimo la demanda, origen de este proceso, interpuesta por la representación procesal del esposo demandante, don Miguel , frente a la esposa demandada, doña Raquel , y en el que es parte el Ministerio Fiscal, por lo que debo declarar y declaro la separación matrimonial civil de los esposos, por las causas de adulterio vida de vituperio y de ignominia y sevicias, yendo estas dos últimas embebidas en la primera, y de las que se declara cónyuge culpable a laesposa. Segundo.-Debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la esposa reconveniente, frente al marido reconvenido, al que debo absolver y absuelvo de ¡a misma y le debo declarar y declaro expresamente cónyuge inocente de la separación. Tercero. - Debo declarar y declaro, como consecuencias jurídicas derivadas de los anteriores presupuestos, las siguientes medidas: A) La separación personal de los cónyuges, con el carácter de perpetua por la causa de adulterio, y con el de temporal indefinida por las demás. B) a) Los hijos del matrimonio, (1) María Virtudes , y (2) Marco Antonio , quedan puestos bajo la potestad y protección de su padre, que ejercerá sobre ellos, en exclusiva, la patria-potestad, de la que queda privada la madre, y que esta no recuperara, dada la causa que ha dado origen a la separación, que afecta a la formación moral de los mismos; a la muerte del padre en cuyo caso, y si continúan en su minoría de edad, se les proveerá a los hijos de Tutor. Estas privaciones a la madre de sus derechos sobre los hijos, no le eximen de las obligaciones que el Fuero Nuevo de Navarra y el Código Civil le imponen respecto a los mismos, entre ellas la de alimentos, que se actuará si se pidiere, en ejecución de la presente, en Pieza Separada, por la vida de los incidentes b) El Régimen de visitas y de estancias, en su caso de la madre apartada, con sus hijos, se acordará en Resolución aparte, complementaria de la presente, con el carácter limitado que impone su conducta, y si ella lo pidiere, en escrito razonado, siendo condición indispensable para ello, que regrese a España, se presente al Juzgado y entregue los hijos para el padre, y de caución o garantía suficiente de no volver a sustraerlos y cumplir en todo las Resoluciones judiciales que le afectan. Al efecto, se oriá en comparecencia para señalar tal régimen, a ambos esposos. C) La conservación por el marido, declarado cónyuge inocente, y la pérdida por la esposa, tenida por cónyuge culpable, del derecho a los alimentos. D) A efectos de la disolución y liquidación de la sociedad de conquistas, que se pida, se confiere por ahora, la administración exclusiva e la misma, al esposo, incluido el uso exclusivo del domicilio conyugal. E) La anotación marginal de la presente resolución, una vez sea firme, en la inscripción del matrimonio de los cónyuges en el Registro Civil de Guecho-Vizcaya, al que se remitirá el oportuno despacho. Tercero.-La expresa condena a la esposa, al pago de las costas del proceso.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia en dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos.-Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Raquel contra la sentencia de dos de enero del año en curso, dictada por el señor Juez de Primera Instancia número uno de los de esta capital, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución, sin expresa condena en las cosas de esta segunda instancia.

RESULTANDO que le Procurador don Adolfo Morales Vilanova en nombre de doña Raquel , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noveno y dos, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorgar más de lo pedido: por infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación de la congruencia, ya que el fallo de la sentencia recurrida otorga más que lo pedido por el actor en su demanda. El actor y reconvenido postula dos puntos concretos con independencia de un tercero; que no es del caso señalar que son los siguientes: Uno, que se conceda la separación conyugal a favor del esposo por las causas de adulterio, vida de vituperio y de ignominia y sevicias de las que es culpable la esposa demandada, y segundo.-Que los hijos del matrimonio queden bajo la guarda y custodia del padre. La Sentencia recurrida, en su punto tercero, B) a) dicta que los hijos del matrimonio quedarán bajo la potestad y protección de su padre, que ejercerá sobre ellos, en exclusiva, la patria potestad, de la que queda privada la madre y que ésta no recuperará, dada la causa que ha dado origen a la separación, que afecta a la formación moral de los mismos, a la muerte del padre, en cuyo caso y si continúan en su minoría de edad, se les proveerá a los hijos de tutor. Ha violado la sentencia recurrida el principio de la congruencia del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el apoteema "ultra quod in juditio deductum est, potestas judieis excedere non potest», ya que el petitum de la demanda se limita la solicitar la "guarda y custodia» de los hijos, en tanto que aquí se le ha concedido la patria potestad con exclusividad, ya que se dice que se priva de ella a la madre, privación no pedida, como tampoco la demanda pide que esa privación continúe aún en el caso de la muerte del marido.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorgar más de lo pedido: por infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación de la congruencia, ya que el fallo de la sentencia recurrida otorga más que lo pedido por el actor en su demanda. La sentencia de apelación, al confirmar la de primera instancia, está confirmando el siguiente fallo, contenido en la segunda frase del punto tercero, B)a), que dicta que la privación de la patria potestad a la madre no le eximen de las obligaciones que el Fuero Nuevo de Navarra y el Código Civil le imponen respecto a los mismos, entre ellas la de alimentos, que se actuará sí se pidiere,en ejecución de la presente, en Pieza Separada, por la vía de los incidentes. Tal imposición de la sentencia recurrida constituye un otorgamiento en más de lo pedido por el actor, siendo de aplicar a ello las consideraciones que hemos vertido en el motivo Primero y que para no hacer extenso este escrito, nos limitamos a reiterar.

Tercero

Por infracción de ley y de la Doctrina Legal concordante, al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación de la congruencia, ya que el fallo de la sentencia recurrida otorga más que lo pedido por el actor en su demanda. La sentencia de apelación, al confirmar la de instancia, viene a decretar lo que ésta dictó en el punto tercero, B) b), en cuanto a que el régimen de visitas, y de estancias, en su caso, de la madre apartada, con sus hijos, se acordará en Resolución aparte, complementaria de la presente, con el carácter limitado que impone su conducta, y si ella lo pidiere, en escrito razonado, siendo condición indispensable para ello, que regrese a España, se presente al Juzgado y entregue los hijos para el padre, y de caución o garantía suficiente de no volver a sustraerlos y cumplir en todo las Resoluciones judiciales que le afectan. Al efecto, se oirá, en comparecencia, para señalar tal régimen, a ambos esposos. Se excede la sentencia recurrida al consignar un régimen de visitas, régimen no solicitado por el actor en su demanda, estableciendo, por añadidura, un condicionado no sólo atípico y alegal, sino que ni siquiera, una vez más es postulado por el actor.

Cuarto

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación de la congruencia, porque el fallo de la sentencia recurrida otorga más que lo pedido por el actor en su demanda. El punto tercero, C), de la sentencia recurrida dicta: La conservación por el marido, declarado cónyuge inocente, y la pérdida por la esposa, tenida por cónyuge culpable del derecho a los alimentos. Esta decisión de la sentencia excede igualmente en más a lo solicitado por el actor. Nuestra protesta se fundamenta en las mismas razones expresadas en el motivo primero, a las cuales nos referimos y reiteramos para no alargar el número de folios del presente escrito.

Quinto

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorgar más de lo pedido: por infracción del articulo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación de la congruencia, ya que el fallo de la sentencia recurrida otorga más que lo pedido por el actor en su demanda. La sentencia de apelación, al confirmar la de instancia, viene a dar por buena la decisión contenida en el punto tercero, D) de su fallo que establece: A efectos de la disolución y liquidación de la sociedad de conquistas, que se pida, se confiere por ahora, la administración exclusiva de la misma al esposo, includo el uso exclusivo del domicilio conyugal Es extremo éste así fallado que excede en más a lo postulado por el actor por lo que como en todos los casos anteriores es de citar la incongruencia ya alegada del articulo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo válidas y de aplicación al presente motivo las mismas razones expresadas en el motivo primero, que igualmente reiteramos en beneficio de la brevedad.

Sexto

Por infracción de ley y de doctrina legal con base en el articulo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo ciento cinco del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida, por cuanto se ha decretado la separación de los cónyuges por causas inexistentes. La sentencia recurrida establece la separación en base a unos supuestos que no se han producido, tales como el adulterio porque este concepto tanto en el plano civil como en el penal tiene unos perfiles definitorios de tipo físico evidentes los que en el caso de autos no se dan y por injurias o sevicias, que tampoco existen, o al menos con entidad suficiente y ello aún partiendo al respecto a los hechos que el Tribunal considera probados con entidad suficiente, repito, para aplicar el drástico remedio de la separación que postula el artículo ciento cinco del Código Civil .

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, compareció como recurrido en nombre de don Miguel , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que pretendida por el actor y recurrido don Miguel la separación matrimonial por las causas de adulterio, vida de vituperio y de ignominia y sevicias, la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, después de un detenido estudio de los elementos demostrativos incorporados al proceso, afirma el intachable proceder del marido, mientras que entiende "suficientemente acreditado el adulterio dela mujer, su vida reprochable» y la "conducta seviciosa, de la que ha hecho víctima al esposo en todos los aspectos dxe la vida en que éste se mueve», lo que le lleva a la categórica declaración de la culpabilidad imputable a la recurrente doña Raquel y a la estimación de la demanda, con los pronunciamientos oportunos respecto a las medidas personales y económicas, tanto respecto de los cónyuges como de los hijos comunes, de cinco y dos años de edad al tiempo de la instauración del juicio; asertos que el Tribunal a quo mantiene en su integridad, insistiendo en la evidencia de "una conducta progresivamente vituperable por parte de la esposa, claramente demostrativa de un ánimo de injurias al esposo y que trascendió a las esferas de relación de éste, con el consiguiente desprestigio, conducta que culminó en adulterio, vehemente y no simplemente presumible».

CONSIDERANDO que carente de toda virtualidad el motivo sexo del recurso, que por la vía del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal denuncia aplicación indebida del articulo ciento cinco del Código Civil , negando la existencia del adulterio, de las injurias y de los malos tratamientos de obra equivalentes al tradicional concepto de las "sevicias» en que ambas sentencias se basan, pero sin utilizar el cauce adecuado del ordinal séptimo de aquel precepto con la indispensable cita de los documentos auténticos que pudieran revelar el palmario vicio in iudicando, y firmes por tanto en la casación los presupuestos fácticos de la resolución combatida, equivalentes en la vigente normativa a las causas contempladas en el número primero del artículo ochenta y dos , entre los que cobran mayor trascendencia lo que concierne a la infidelidad conyugal, basada en prueba inequívoca y no en una simple certeza moral, los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, se amparan invariablemente en el número tercero de dicho artículo mil seiscientos noventa y dos y reprochan a la Sala de instancia infracción por violación del articulo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley Procesal , alegando que incurre en incongruencia ultra petita, por cuanto a pesar de que en la demanda se ha guardado silencio sobre tales extremos, otorga la patria potestad al padre, con exclusión de la madre, a la que no se dispensa de la prestación de alimentos -en su caso- respecto de los hijos menores, señala un régimen de visitas sin haber sido solicitado, condena a la mujer culpable a la pérdida del derecho a los alimentos respecto del marido declarado cónyuge inocente, y confiere al esposo la administración de los bienes de conquista, incluido el uso exclusivo del domicilio conyugal; motivos que por la identidad de fundamentación requieren análisis conjunto y que han de ser desestimados, por las siguientes razones: Primera.-Si ya en principio el tema formal de la congruencia no se concilia plenamente con los superiores intereses que juegan en materia de separación conyugal, máxime habiendo hijos menores y como tales necesitados de protección, no cabe desconocer que basta señalar den la demanda la causa determinante y el petitum, con la consiguiente apreciación de culpabilidad, para que la ejecutoria lleve aparejada ope legis la práctica de las medidas previstas en el artículo setenta y tres (derogado y aplicable al conflicto) del Código Civil , en relación con el ciento cuatro del mismo Cuerpo legal tanto en lo referente a los efectos personales como a la patria potestad y al orden económico, y es suficiente confrontar la parte dispositiva de la confirmada resolución del Juez de Primera Instancia con ese precepto sustantivo para advertir que los pronunciamiento se ajusten fielmente a las pautas normativas, entre ellas la pérdida de la patria potestad de la mujer por causa (adulterio y vida ignominiosa) que tan innegablemente pone en peligro la formación moral de sus hijos, grave decisión que también contempla la preceptiva vigente (artículo noventa y dos, párrafo tercero ). Segunda.- La discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, va destacada por la legislación precedente (artículos sesenta y ocho, regías segunda y tercera, y setenta y tres ), cobra todavía mayor relevancia en el texto actual, informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por el criterio primordial del favor filii (artículos noventa y dos, noventa y tres y noventa y cuatro ). Tercera.-No ha incurrido en exceso el sentenciador al prever las consecuencias de la separación conyugal respecto al régimen económico del consorcio, pues así lo establece la regla cuarta del anterior artículo setenta y tres como también el vigente noventa y uno , y al conferir "por ahora» al marido la administración exclusiva de los bienes de conquista, co lo que no hizo más que atenerse a lo dispuesto en la Ley ochenta y seis del Fuero Nuevo de Navarra. Cuarta .-El señalamiento de un régimen de visitas supone acatamiento y observancia de lo dispuesto en la regla tercera del derogado articulo sesenta y ocho y sería asimismo fijación obligada a la luz del vigente artículo noventa y cuatro. Quinta .-Claro está que el hipotético desacierto del sentenciador sobre cualesquiera de los puntos expuestos, sólo podría ser denunciado mediante la cita del precepto material vulnerado y no acudiendo a una aducida incongruencia, carente de toda base.

CONSIDERANDO que por lo expuesto debe ser rechazado el recurso en su integridad, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infraccinon de ley interpuesto por doña Raquel , contra la sentencia que en dieciséis de noviembre de mil novecientos ochentay uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán. -Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega - Antonio Sánchez.-Jaime Santos. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Dancausa.-Rubricado.

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