SAP Málaga 122/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MARIA MUÑOZ CAPARROS
ECLIES:APMA:2006:919
Número de Recurso13/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución122/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SENTENCIA Nº. 122

En la ciudad de Málaga a 10 de marzo de 2006

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por delito contra la salud pública, contra los procesados Antonio nacido el día 16 de diciembre de 1967 en Aguaras Caldas (Colombia), hijo de José Noe y Mª Olga,nº de NIX NUM000 en prisión por esta causa desde el día 21 de abril de 2.001al día 16 de febrero de

2.002, Humberto , nacido en Pe(Colombia) el día 6 de mayo de 1969, hijo de Octavio y María, con pasaporte nº NUM001 en prisión por esta causa desde el día 21 de abril de 2.001 al día18 de febrero de

2.002, Manuel , nacido el día 21 de septiembre de 1968, en Cali (Colombia) hijo de Luis y Alicia, con NIS NUM002 ,en prisión por esta causa desde el día 21 de abril de 2001 al día 29 de junio de 2001, Marí Jose nacida el día 16 de enero de 1971, en Cali-Valle (Colombia), hija de José y Gloris Estella, con pasaporte Colombiano NUM003 , en prisión por esta causa desde el día 21 de abril de 2.001al día 29 de junio de 2001, Agustín , nacido el día 21 de diciembre de 1.980 en Cali- Valle (Colombia) con pasapote Colombiano nº NUM004 , hijo de Luis Enrique y Olga, en prisión por esta causa desde el día 21 de abril de 2001 al día 21 de marzo de 2.002 Flor , nacida el día 14 de agosto de 1.971 en Pereira (Colombia), hija de Pedro José y Mª Fabiola con pasaporte Colombiano nº NUM005 y NIE NUM006 , en prisión por esta causa desde el día 21 de abril de 2.001 al día 14 de febrero de 2.002, Mariana , nacida en Málaga el día 27 de agosto de 1973 hija de Rafael y María con DNI. NUM007 , en prisión por esta causa desde el día 21 de abril de 2.001 al día 22 de junio de 2006, Constantino , nacido el día 15 de junio de 1973 hijo de Rubiela con NIX nº NUM008 en prisión por esta causa desde el día 26 de abril de 2001 al día 4 de agosto de 2001 Francisco , nacido el día7 de enero de 1968 en Pereira (Colombia), hijo de Efren y Ligia y NIX nº NUM009 , en prisión por esta causa desde el día 26 de abril de 2001 al día 6 de agosto de 2001 Leonardo , nacido en Madrid el día 23 de septiembre de 1959, hijo de Jesús y Manuela con DNI. NUM010 , en prisión por esta causa desde el día 26 de abril de 2001 al día 1 de junio de 2001 Simón , nacido en Colombia día 21 de febrero de 1965, hijo de Francisco y Blanca con NIX nº NUM011 , en prisión por esta causa desde el día 26 de abril de 2001 al día 6 de marzo de 2002 y Antonia nacida en Cali (Colombia) el día 2 de febrero de 1982, hija de Murio y María con nº pasaporte NUM012 en libertad provisional por esta causa, con la representación en juicio de los procuradores Sres. Gómez Tienda, Torres Ojeda, García Bejarano, Arias Doblas, González Pérez, Parra Delgado, y Berbel Cascales, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Señor D. José María Muñoz Caparrós, quien presidió este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron por atestado policial, luego sumario en el que se dictó auto de procesamiento contra los denunciados, se concluyó la causa y se elevó a la Audiencia previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los procesados, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de los procesado y de sus abogados defensores los días 7, 13 y 14 del mes de febrero de 2.006 y 3 de marzo del mismo año.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos sumariales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal ; un delito contra la salud pública a través de organización establecida al efecto y en cantidad de notoria importancia que causa grave daño a la salud, de los artículos 368, 369-3º y 396-6º del mismo Código ; y otro delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el 390-1, primero y segundo del mismo Código ; y estimando a los procesado autores de dichos delitos, del primero Flor , del segundo los demás procesados y del tercero Humberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de responsabilidad criminal, solicitó las penas siguientes: para Flor cinco años de prisión y multa de 15.000.000 ptas. e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito; para Antonio , Agustín y Simón 12 años de prisión, multa de 60.000.000 pesetas e inhabilitación absoluta por el segundo delito; a Antonia , Manuel , Marí Jose , Mariana , Julián , Leonardo , Francisco y Constantino pena de 9 años y un día de prisión, multa de 40.000.000 ptas. e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el segundo delito; y para Humberto la pena de 12 años de prisión y multa de 60.000.000 ptas. e inhabilitación absoluta por el segundo delito reseñado, y pena de un año de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 18 euros e inhabilitación especial para el derecho ya reseñado por el tercer delito, y costas en la proporción que corresponda a cada uno. Además, comiso de la sustancia intervenida y de las 700.000 ptas. intervenidas a Marí Jose .

CUARTO

La defensas, llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones solicitaron la absolución de sus defendidos con toda clase de pronunciamientos favorables. La primera de ellas, en nombre de Antonio , en escrito aportado en el acto del juicio oral, impugnó las intervenciones telefónicas y su transcripción, solicitado la nulidad de lo actuado por partir de estas intervenciones telefónicas. A esta alegación se unieron todas las defensas. Por su parte, la defensa de Manuel , Marí Jose , Agustín y Antonia

, además de solicitar la absolución de sus defendidos, formuló respecto a Agustín una conclusión alternativa, solicitando que en caso de ser condenado por delito el artículo 368 del Código Penal , se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conforme al artículo 20.6 del Código Penal , en cuyo caso debería condenársele a la pena de tres años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Sobre las cero horas del día 19 de abril de 2.001, el acusado Humberto , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, fue detenido en las proximidades de la empresa Daibus de Torremolinos, cuando iba a recoger de otra de las acusadas 2.032 gramos de cocaína con una pureza del 12,50 por ciento y un valor de 68.515 euros (lo que representa una cantidad real de droga de 254 gramos). Al ser detenido se identificó con una carta de identidad francesa falsa a nombre Gabriel . En su domicilio sito en la AVENIDA000 de Torremolinos, se le intervino una prensa artesana para compactar la cocaína.

La persona que traía la indicada cantidad de cocaína desde Madrid era la también procesada Flor ,mayor de edad y de nacionalidad colombiana que la ocultaba en el interior de su mochila.

A su vez, esta cantidad de sustancia estupefaciente le había sido suministrada a la anterior por Antonio , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, a quien le había sido encargada por Humberto . Este acusado fue detenido en una parada de autobús, cuando, procedente de Madrid transportaba en el interior de su mochila 986 gramos de cocaína con una pureza de 10,60 por ciento y valorada en 33.886 euros (lo que significa una cantidad real de dicha sustancia de 104.516 gramos). Esta cantidad de sustancia estaba destinada a la entrega a Mariana , la que no consta suficientemente que colaborara en la distribución de la droga, aun

que en el interior de su vivienda en c/ DIRECCION000 de Torremolinos se ocuparon 127 gramos de hachis con un índice de THC de 5,80 por ciento y un precio en el mercado ilícito de 509 euros.

El suministrador de la droga a Antonio era el procesado Agustín , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual guardaba en su domicilio sito en CALLE000 de Salamanca, APARTAMENTO000 , escalera NUM013 - NUM014 - NUM015 de Torremolinos, 674 gramos de cocaína con una pureza del 32 por ciento y un valor de 22.378 euros, cantidad que fue encontrada en el registro realizado el 19 de abril de 2.001 y que destinaba a su transmisión a terceros. (la repetida cantidad de droga representaba por tanto una cantidad real de cocaína de 215,68 gramos)

La compañera del anterior Antonia conocía la existencia de esta droga pero no consta participara en su expedición.

En las proximidades del domicilio de Agustín se detuvo a los acusados Manuel y Marí Jose , mayores de edad y de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, de los que se sospechaba...

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