STSJ Navarra 234/2008, 13 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2008:636
Número de Recurso244/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución234/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE OCTUBRE de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN ANTONIO PEREZ-ANGULO LUQUE, en nombre y representación de DON Millán, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Millán, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido efectuado por al empresa y en consecuencia se le condene al abono de una indemnización equivalente a la acordada en el ERE, de 56 días de salario por año trabajado, o subsidiariamente a la readmisión o abono de la indemnización de 45 días de salario por año, con abono de salarios de tramitación en todos los casos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre despido improcedente deducida por D. Millán frente a Dura Automotive Pamplona SL, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, al no existir despido sino válida extinción contractual."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Millán comenzó a prestar servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Dura Automotive Pamplona SL el 1 de octubre de 1997, con la categoría profesional de especialista (grupo 4), y en virtud de la suscripción de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, que fue objeto de sucesivas prórrogas, y que con efectos del 15 de febrero de 1999 se transformó en contrato indefinido (hecho conforme y contratos y prórrogas que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).- El actor prestaba servicios como técnico de calidad.- SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de componentes de automoción, y le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Navarra.- TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de trabajadores.- CUARTO.- El actor con efectos del 30 de enero de 2006 se encuentra en situación de excedencia voluntaria, que solicitó por un periodo de 2 años, estando motivada tal excedencia solicitada por el actor por el hecho de que se iba a trasladar a residir en Estados Unidos.- QUINTO.- Antes de transcurrir los 2 años de la excedencia el demandante regresó a España, y mantuvo conversaciones con el Director de Calidad y Medio Ambiente de la empresa demandada en orden a su posible reincorporación en la empresa, comentándole dicho director al actor que en ese momento su plaza de técnico de calidad no estaba cubierta ni la empresa iba a cubrirla, pero que sí había abierto un proceso de selección para la contratación de un ingeniero.- El demandante admitió ser contratado por la empresa para ese puesto de ingeniero, y ambas partes llegaron a un acuerdo referido a la nueva contratación del actor, pero conforme a la categoría, nuevo puesto y salario que pactaban, sin vinculación con la relación laboral previa, y por ello suscriben el 10 de abril de 2007 el acuerdo que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- En dicho acuerdo se indica que ambas partes han llegado al total acuerdo de iniciar una nueva relación laboral, y que el Sr. Millán se incorpora en un nuevo puesto de "ingeniero de calidad", constituyendo un nuevo vínculo ex novo, "por lo que ninguna relación ni antecedente conserva con el anterior vínculo, ya que expresamente ha existido ruptura del vínculo contractual por incumplimiento del Sr. Millán en cuanto al plazo en el que debía reincorporarse a la empresa".- En la estipulación quinta se añadía que de conformidad con lo anterior "los derechos de antigüedad que con anterioridad a la solicitud de la excedencia voluntaria pudiera ostentar el Sr. Millán han sido extinguidos a todos los efectos, siendo la antigüedad del Sr. Millán la de la nueva contratación de 11 de abril de 2007 que se ha producido como consecuencia de un nuevo proceso de selección", y se concluye que "se reconoce por tanto a todos los efectos una antigüedad de 11 de abril de 2007".- También se indicaba en la estipulación segunda que el Sr. Millán reconocía expresamente que había incumplido el plazo en relación a la excedencia voluntaria, de tal manera que, derivado de ese incumplimiento y como consecuencia del mismo, se ha extinguido y finiquitado la anterior relación laboral, así como cualquier vínculo derivado de la misma, por la que el Sr. Millán ocupaba el puesto de Técnico de Calidad en la compañía".- En ejecución de tal acuerdo las partes suscriben el 11 de abril de 2007 un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, y en el que consta que se pacta la prestación de servicios como personal incluido en el grupo profesional 4.- En la cláusula tercera se indicaba que la duración del contrato se extiende del 11 de abril de 2007 al 10 de octubre de 2007, y en la cláusula sexta se concretaba que el objeto del contrato era atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes "en el incremento de la producción en el Departamento de Calidad como consecuencia de la reestructuración del mismo".- Dicho contrato fue objeto de una prórroga hasta el 10 de abril de 2008.- SEXTO.- Con fecha 7 de abril de 2008 la empresa demandada comunica al actor que el 10 de abril de 2008 quedaba finalizada la relación laboral que mantenía con la empresa desde el 11 de abril de 2007.- SEPTIMO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el pacto de la empresa demandada para los años 2006 y 2007.- En su art. 9 se refiere a la clasificación profesional, y se incluye en el grupo 4 a los jefes de línea.- El demandante tras incorporarse al puesto de trabajo el 10 de abril de 2007 realizó tareas y funciones propias de ingeniero de calidad, incumbiéndole todo lo relativo a la dirección y control del aseguramiento de la calidad de los productos de la empresa, así como las tareas propias de representante de calidad y de contacto con los clientes en esa materia de calidad, si bien, no teniendo ayudantes a su cargo, también realizaba algunas tareas propias de técnico de calidad.- El demandante al...

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