STS, 19 de Octubre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso1571/1991
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Francisco , representado por el Procurador Don Francisco García Crespo, contra la sentencia número 257/1.990, de fecha 5 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 603/1.989.

Es parte apelada el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA ORIENTAL, representado por el Procurador Don José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Francisco , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria por silencio, de la reclama de la suma de 14.470.333 pesetas, más los intereses legales, del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA ORIENTAL, por perjuicios causados al recurrente.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue declarado inadmisible por la sentencia número 257/1.990, de fecha 5 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 603/1.989.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN DON Francisco , mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 1.990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 10 de septiembre de 1.991, solicita que se aprecie la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto, se estime el recurso de apelación y se condene al Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental a que le pague una indemnización de 5.963.624 pesetas netas, más los intereses de demora desde el 29 de julio de 1.988. Debemos hacer constar que el apelante, en su escrito de personación ante esta instancia no solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y que con el escrito de alegaciones, el apelante aporta una serie de documentos alegando que son posteriores a los escritos de demanda y contestación a la misma e invocando los artículos 863.2 y 506.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. El COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA ORIENTAL, se personó ante esta Sala, como parte apelada, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1.991. Y en su escrito de alegacionesde fecha 28 de enero de 1.992, solicita que se dicte sentencia por la que se confirme la apelada y se condena al apelante en las costas por su manifiesta mala fe procesal y temeridad. La parte apelada no expresa oposición alguna a los documentos presentados en esta apelación por parte del apelante; pero rechaza toda la argumentación del apelante a la que califica de errónea.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de marzo de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 8 de octubre de 1.998, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria de la sentencia apelada, con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así porque el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SSTS, de 6 de febrero de 1.989 y 24 de noviembre de 1.997), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  1. La pretensión de apelación deducida por una de las partes -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.988- ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quien la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdicción combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para poder analizar los motivos de la apelación.

SEGUNDO

1. A los efectos de resolver este recurso de apelación, es necesario consignar los datos relevantes que se expresan en el expediente administrativo, en el proceso seguido en la instancia y en la sentencia apelada. Tales datos son los siguientes:

a). El apelante DON Francisco , mediante escrito de fecha 29 de julio de 1.988, reclamó al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA ORIENTAL, una indemnización de 14.470.333 pesetas, más los intereses legales, cantidad en que cifró los perjuicios que, a su juicio, le había causado dicho Colegio, por no permitirle la colegiación en el mismo.

b). Con fecha 14 de marzo de 1.989, DON Francisco , al no obtener respuesta de dicho Colegio, denunció la mora.

c). Con fecha 22 de diciembre de 1.989, DON Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación, por silencio, de la petición dicha que había formulado al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA ORIENTAL.

d). La sentencia dictada en la primera instancia declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo, razonando (con cita de las SSTS de fecha 29 de septiembre de 1.989 y 4 de julio de 1.989) que el recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 37.1 y 38 de la Ley Jurisdiccional; el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 9.l.e), de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por Ley 74/1.978, de 26 de diciembre, debió haber interpuesto el correspondiente recurso de alzada, para agotar la vía administrativa.

TERCERO

El artículo 37 de la Ley Jurisdiccional, expresa los dos requisitos que deben reunir los actos administrativos para que sean susceptibles de impugnación ante la jurisdicción: que sean definitivos e ininpugnables en vía administrativa. Según la sentencia de este Tribunal de fecha 17 de noviembre de

1.989, no se agota la vía administrativa si el acto es susceptible de recurso de alzada. La no utilización del recurso de alzada determina, pues, en principio, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto (art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional). En el caso que nos ocupa, a la petición del hoy apelante, no hubo respuesta expresa por parte del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA ORIENTAL, y, por lo tanto, no se cumplió lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Esto plantea la cuestión de si, en el caso que resolvemos, se agotó o no la vía administrativa. Esta cuestión laresolvió el Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de enero de 1.986, cuya doctrina, sustancialmente, es la siguiente: el principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, impide que pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración no da respuesta a la petición del interesado y, por lo tanto, no le indica si el acto es definitivo o cabe contra el mismo recurso en vía administrativa (en el caso que resolvemos el recurso de alzada). En el presente caso, el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA ORIENTAL se limitó a guardar silencio ante la petición de DON Francisco , con lo que aquélla incumplió los deberes esenciales: el deber de resolver y el deber de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Por lo tanto, el hecho de que el interesado no interpusiera el recurso de alzada, sólo debe imputarse al citado COLEGIO. La doctrina anterior ha sido recogida por la sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1.998.

CUARTO

El artículo 38 de la Ley Jurisdiccional, dispone que cuando se formulare alguna petición ante la Administración y ésta no notificase su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá denunciar la mora, y transcurridos tres meses desde la denuncia, podrá considerar desestimada su petición al efecto de formular frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición. En el caso que nos ocupa, el interesado denunció la mora ante el silencio del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA ORIENTAL y transcurrido el plazo legal, se produjo la denegación presunta que dejaba expedita la vía jurisdiccional (SSTS de 31 de enero de 1.989 y 3 de mayo de 1.990). Como quiera que la Administración (en este caso el tan citado COLEGIO) podía dictar resolución expresa y fundada, aunque fuera tardíamente, es explicable que el interesado confiara en esa resolución expresa, aunque tardía; sin embargo ello no se produjo y sí solamente el hecho de que el repetido Colegio comunicara a la "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores , la petición de indemnización formulada por el recurrente. Por lo tanto, el recurso contencioso-administrativo es admisible, razón por la cual debemos revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada y dar una respuesta al recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO

La abundante prueba documental obrante en el proceso seguido en la instancia, unida a la sentencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 1.998, que confirmó, razonadamente, la sentencia del Tribunal de la primera instancia que reconoció a DON Francisco la colegiación ordinaria y definitiva, y ello sin ningún tipo de condicionantes, determina que en esta sentencia se dé lugar, en parte al recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Francisco , porque como proclama el artículo 106 de la Constitución, tiene derecho en los términos establecidos por la Ley a ser indemnizado de la lesión sufrida en sus bienes y derechos (salvo supuestos de fuerza mayor), cuando la lesión es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Son de tener en cuenta, también los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado). En el proceso seguido en la instancia, el demandante acreditó, sin que quepa duda de ello al Tribunal, que perdió la posibilidad de realizar trabajos que le habían sido previamente contratados, por el hecho de que el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA ORIENTAL, no accedió a su colegiación. Los daños son evaluables económicamente, y no existe duda de la existencia de relación de causalidad entre la conducta del citado Colegio y el daño causado.

En un principio, el recurrente reclamó la suma de 14.470.333 pesetas, pero, finalmente, lo reclamado es la cantidad de 5.963.624 pesetas, mas los intereses. Dado el contenido de la prueba, la realidad de la producción del daño y que no es posible dar más de lo que finalmente fijó el demandante, procede condenar al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA ORIENTAL al pago de dicha suma de

5.963.624 pesetas, suma que devengará a favor del acreedor desde la fecha de esta sentencia hasta que la misma sea totalmente ejecutada, el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos (art. 921 de la LEC).

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Francisco , contra la sentencia número 257/1.990, de fecha 5 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 603/1.989. REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO LA SENTENCIA APELADA.SEGUNDO.- Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Francisco , contra el acto denegatorio por silencio de la indemnización reclamada al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA ORIENTAL. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA ORIENTAL al pago de la suma de 5.963.624 pesetas, suma que devengará a favor del acreedor desde la fecha de esta sentencia hasta que la misma sea totalmente ejecutada, el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos (art. 921 de la LEC).

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Devuélvase al Tribunal de procedencia, las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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