STS, 15 de Diciembre de 1988

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1988:8835
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.599.- Sentencia de 15 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras y licencia de apertura.

NORMAS APLICADAS: Artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

DOCTRINA: El ámbito objetivo del artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales viene referido a los supuestos de edificios «ad hoc» o especialmente previstos para una

actividad específicamente predeterminada, en que el lícito ejercicio de la actividad condiciona o

predetermina la licencia de obra, dado que las condiciones o características de la edificación o de

sus instalaciones han de ser relacionadas con la licitud o permisibilidad del uso.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el Recurso de Apelación N.° 83/88, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, y bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 4 de noviembre e 1987, en el Recurso N.° 758/84 , sobre concesión de licencia para la realización de obras de acondicionamiento de local; siendo parte apelada la « DIRECCION000 », no personada en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Valencia desestimó presuntamente por silencio administrativo, el Recurso de Reposición interpuesto por la DIRECCION000 , contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente del mencionado Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 16 de febrero de 1984, y por el que se concedía a don Germán , licencia para la realización de obras de acondicionamiento de local-pub, sito en la calle DIRECCION001 , N.º NUM001 , bajo.

Segundo

Contra los referidos actos, la DIRECCION000 citada interpuso Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, formalizando la demanda con la súplica de que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto jurídico alguno, el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia, de 16 de febrero de 1984, por el que se otorgaba al señor Germán , licencia municipal de obra menor para acondicionamiento del local sito en la planta baja del edificio de la calle DIRECCION001 N.° NUM001 , de Valencia y en base a los efectos aditivos que reconoció y acordó en la Resolución de la Alcaldía N.° 9371, de 6 de julio de 1983 y en el Acuerdo de la Comisión, en sesión de 7 de julio de 1983. Contestando la demanda el Ayuntamiento de Valencia, quien se opone a la estimación del recurso y suplica se dicte sentencia declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.Tercero: El Tribunal dictó sentencia de fecha 4. de noviembre de 1987, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Valencia calle DIRECCION001 NUM000 y NUM001 contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente Municipal del Ayuntamiento de Valencia con fecha 16 de febrero de 1984, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el mismo, sobre concesión de licencia para la realización de obras de acondicionamiento en el local sito en el bajo del edificio de la DIRECCION001 número NUM001 , declaramos dichos acuerdos contrarios a Derecho, y en su consecuencia los anulamos y dejamos sin efecto; sin expresa declaración sobre costas.»

Cuarto

La anterior Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento de Derecho: «Primero: Consta acreditado a través del documento aportado en el número 2 por la parte actora en período de prueba que en Asamblea de DIRECCION000 celebrada el 13 de marzo de 1984, se acordó por unanimidad emprender acciones contra el establecimiento del Pub instalado en el bajo del citado edificio, y facultar expresamente al Presidente de la Comunidad doña Araceli para que en representación de la misma otorgase Poderes Notariales a los Procuradores de los Tribunales que libremente designe para que representara a dicha Comunidad en el presente recurso contencioso- administrativo, y que el Poder Notarial en cuya virtud el Procurador don José Antonio Ortenbach Cerezo actúa en representación de la recurrente en este proceso fue otorgado por la referida Presidenta en nombre de la Comunidad de Propietarios. Al ser así debe entenderse que en el presente proceso la parte que actúa como recurrente es, conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Presidenta de la Comunidad, como representante de ésta, sin que a tal afirmación pueda oponerse que en los escritos de la demandante se exprese que el Procurador actúa en nombre de la Comunidad de Propietarios, pues tal circunstancia, entraña una simple incorrección formal, insuficiente para entender que el ejercicio de la acción no se ha producido, cuando consta acreditado lo contrario, en la forma prevenida por dicha Ley. Por todo ello debe rechazarse la petición de inadmsibilidad del recurso deducida por la parte demandada al amparo del artículo 82 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con el 27 de dicha Ley , fundada en la falta de capacidad procesal de la actora.»

Quinto

Contra la anterior Sentencia, el Ayuntamiento de Valencia a través de su representación, interpuso el presente Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, y no estimándose necesaria la celebración de Vista, la parte apelante presentó su escrito de alegaciones de fecha 17 de mayo de 1988, y en el que suplica se dicte sentencia estimatoria del Recurso de Apelación y revocatoria de la sentencia impugnada, declarando en su lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000 , a tenor de lo prevenido en el artículo 82 b) de la Ley de la Jurisdicción o, subsidiariamente, se desestime el meritado recurso declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Sexto

Al no haber más partes personadas en la Apelación se dio por concluso el trámite, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 13 de diciembre de 1988, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se acepta en lo esencial el razonamiento contenido en el Fundamento Primero de la sentencia apelada.

Segundo

La falta de capacidad procesal de la parte actora que el apelante reitera como causa de inadmisibilidad del recurso, al amparo del apartado b), del artículo 82 en relación con el artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción , carece de virtualidad jurídica tal como afirma en el fundamento que se acepta la sentencia apelada, en cuanto que existe documentado el acuerdo de la Comunidad que decide ejercitar las acciones precisas para hacer efectivo su derecho a oponerse a la instalación o apertura del Café o Pub, en el bajo del edificio N.° NUM000 y NUM001 de la DIRECCION001 de Valencia y por tanto, para impugnar el acuerdo municipal de 13 de marzo de 1984 que otorgó licencia de obra para acondicionamiento del local; resultando por ello notorio el interés directo (auténtico derecho subjetivo) de la Comunidad de Propietarios del edificio de autos que la legitima -al igual que a todos y cada uno de los copropietarios- activamente para entablar las acciones que a su derecho convenga. No existe, por otra parte, aquí ninguna insuficiencia o defecto objetable, ya que aunque se diga que se actúa en nombre y representación de la Comunidad, quien actúa es precisamente el titular del órgano legalmente habilitado al efecto, artículo 12 de la Ley , esto es elPresidente de la Comunidad; y por ello no cabe aducir defecto alguno como ocurriría en el caso de que alguien ajeno a la Presidencia (vgr.: copropietario que accionare en nombre de la Comunidad, etc.) ejercitare acciones en nombre del colectivo o en nombre no propio. Al no ser éste el supuesto, la imperfección denunciada es simplemente una cuestión terminológica (la Presidencia tiene la titularidad «per se» o por ministerio de la Ley, pero el que se diga que lo hace en nombre de la Comunidad, no hace más que explicitar lo que es obvio en cuanto expresión de un acuerdo material de la Comunidad habilitante) que no puede descalificar, como se pretende, a quien demanda. Una vez más debe reiterarse el criterio interpretativo flexible o permisivo en materia de inadmisiones y no sólo por lo ya dicho en la Exposición de Motivos de la Ley, sino por el principio «pro actione» consagrado en el articulo 24 de la Constitución Española .

Tercero

El fallo estimatorio contenido en la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, de 4 de noviembre de 1987 -anulatoria del acuerdo municipal de 16 de febrero de 1984- descansa en una aplicación rígida de lo preceptuado en el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , al entender que éste prohibe la concesión de licencias de obra o edificación sin el otorgamiento previo de la licencia de apertura; sin embargo, la primera objeción que puede oponerse a tan tajante afirmación es que el ámbito objetivo de la norma viene referido a los supuestos de edificios «ad hoc» o especialmente previstos para una actividad específica predeterminada (vgr.: teatro, exposiciones, museo fabril, cine, etc.) en que el lícito ejercicio de la actividad condiciona o predetermina la licencia de obra, dado que las condiciones o características de la edificación o de sus instalaciones, han de ser relacionadas con la licitud o permisibilidad del uso. cumplimiento de las demás exigencias urbanísticas, posible cumplimiento de medidas de seguridad, etc.; pues sólo en el caso de que se den los requisitospresupuestos exigidos para otorgar la apertura, tiene sentido la licencia de construcción. Más tal doctrina no es desde luego aplicable a un caso como el de autos en que solamente se trata de una licencia de obra para acondicionar un local sin uso específico predeterminado, situado en un edificio destinado a viviendas y que aunque la actividad puede estar clasificada, por molesta, y por tanto el trámite procedimental de apertura, en su caso, haya de acomodarse a las prescripciones de la reglamentación especial ( Reglamento de Actividades Molestas de 1961, y preceptos complementarios y concordantes), nada obsta a que en un caso como el de autos, la licencia de obra pedida y otorgada goce de autonomía y su licitud o procedencia pueda ser enjuiciada sin entenderla -como hace la sentencia apelada- condicionada, como requisito-presupuesto, a la licencia previa de apertura.

Cuarto

Por otra parte, las obras a que se refiere la licencia, vienen referidas a acondicionar un local dedicado a Puby por ello sujeto al Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto . En esta disposición se regulan (Capítulo III, artículo 36) las licencias de apertura de obra o reforma y en el artículo 40 las licencias de apertura. La interpretación razonable de los preceptos citados enseña que la licencia de apertura -igual sentido tiene en la regulación general con la salvedad de los edificios predeterminados para actividades específicas- tendrá por objeto el comprobar que la construcción o reforma y las instalaciones, se ajustan íntegramente a las previsiones del proyecto previamente aprobado por el Ayuntamiento al conceder la licencia de obra a que se refiere el artículo 36, especialmente en aquellos aspectos y elementos de los locales y de sus instalaciones que guardan relación directa con las medidas de seguridad, sanidad y comodidad de obligatoria exigencia. Es visto que cae por su base la objeción formulada.

Quinto

Asimismo y de conformidad con una reiterada jurisprudencia (Sentencias de 24 de octubre de 1974, 25 de febrero de 1976, 24 de febrero de 1977, 31 de enero de 1980, 12 de abril de 1981 (Revisión), etc.), el acto licencia postula innecesariamente una obligada adecuación a la norma, no sólo como presupuesto existencial sino, incluso, de lícita vigencia; en base de lo cual puede afirmarse que el carácter reglado de esta actividad municipal que propiamente consiste en conceder o denegar la licencia pedida, según que lo instado se acomode o aparte de la solución ofrecida por las normas legales o reglamentarias aplicables, ya que éstas son preceptos terminantemente encaucadores de sus facultades, dentro de cuyos límites ha de resolverse; esto es, ha de resolverse favorablemente cuando la petición del particular reúna los requisitos exigidos y en cuanto adecuada a la ordenación urbanística vigente en el sector, en el momento de la resolución del expediente dictada en tiempo hábil o normal, de conformidad con el procedimiento establecido ( artículo 178 de la Ley del Suelo y artículo 9 del Reglamento de Servicios, etc .).

Sexto

Nada se opone a la licitud de la licencia de obra en razón de impedimentos surgidos por precepto legal o reglamentario alguno. La alegación de circunstancias exógenas que empeoran o agravan las molestias al vecindario, etc., pueden y deben ser tenidas en cuenta ( artículo 11 del Reglamento y concordantes ) en el momento de valorar las medidas correctoras a adoptar y demás exigencias y limitaciones al tramitar la licencia de apertura en los términos y con el alcance que señala la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1984.Séptimo: En cuanto a costas es procedente la no declaración al amparo de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que estimando en parte el Recurso de Apelación N.° 83/88, promovido por el Procurador señor Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, debemos declarar no haber lugar a las causas de inadmisibilidad alegadas y con revocación de la Sentencia dictada por la Sala 1.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 4 de noviembre de 1987 , debemos asimismo desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo N.° 758/84, promovido por el Procurador señor Ortenbach Cerezo, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de la ciudad dicha contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 16 de febrero de 1984 y el desestimatorio presunto de la reposición; Acuerdos que se declaran válidos y eficaces por ser conformes a Derecho. Y sin declaración expresa sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín. Julián García Estartús. Francisco Javier Delgado Barrio. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera Puerta.-Rubricado.

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