SAP Jaén 240/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2006:1425
Número de Recurso294/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 240

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Siete de Noviembre de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 67/05, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 294/06, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM000 , representada en la instancia por la Procuradora Sra. Ocaña Toribio y defendida por la Letrada Sra. Ruiz Contreras contra D. Inocencio , representado en la instancia por el Procurador Sr. Motilla Ortega y defendido por el Letrado Sr. Duro Ortega, contra D. Ernesto , representado por la Procuradora Sra. Carazo Gil, asistida del letrado Sr. Luque Moreno, contra CONSTRUCCIONES FUENSANTA GONZALEZ E HIJOS S.L. representada por la Procuradora Sra. Marín Espejo y defendida por el Letrado Sr. Martínez Aguilera y contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA PEÑA DE MARTOS representada por la Procuradora Sra. Carazo Carazo y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Cruz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Martos con fecha 2 de Mayo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ,Que estimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ocaña Toribio en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 Y NUM000 DE MARTOS, frente a D. Inocencio , D. Ernesto , CONSTRUCTORA FUENSANTA GONZALEZ E HIJOS S.L. Y SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA PEÑA DE MARTOS, sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito deoposición por los demandados; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Octubre de 2006, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimadas en la instancia las excepciones de falta de legitimación activa parcial del presidente de Comunidad de propietarios en cuya representación actúa y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo en la instancia a los demandados, se alza la demandante solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la que tras la desestimación de las referidas excepciones y entrando a conocer del fondo del asunto, se estimen íntegramente sus pretensiones de realización de las obras necesarias de subsanación de los vicios ruinógenos denunciados y de indemnización de los daños y perjuicios causados en cuantía de 5.579,27 euros, que en concepto de los gastos de reparación y adaptación de la piscina también reclama.

El recurso ha de ser parcialmente estimado, por discrepar esta Sala de los argumentos expuestos por la Juzgadora a quo en base a los cuales estimó la excepción de litisconsorcio planteada por los demandados. En todo caso y por lo que se refiere a la falta de legitimación estimada debió ser subsanada en su caso, en trámite de audiencia previa conforme establece el art. 418 LEC y no se hizo ni tampoco la parte actora interesada instó nada al respecto; y la falta de litisconsorcio pasivo necesario debió apreciarse mediante auto en dicho trámite conforme previene el art. 420 de dicha ley si es así se estimaba, pero no remitirlas al trámite de dictado de sentencia bajo el argumento de que se trata de cuestiones afectantes al fondo del asunto, cuando además no es así.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas hemos de partir de que lo ejercitado en el escrito rector de esta litis, fue la acción de responsabilidad decenal ex art. 1.591 Cc , por las deficiencias constructivas aparecidas en el edificio sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM001 y NUM000 de la localidad de Martos y concretadas en humedades en la cubierta del local comercial, la falta de ascensor para el acceso a terraza comunitaria, incumplimiento del Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo aprobado por Decreto 23/1999, de 23 de febrero y la inutilización para su uso de algunas plazas de garaje por la colocación de pilares en el replanteo respecto del plano presentado a licencia por estrechamiento de los accesos comunes a las mismas.

Así, en lo que se refiere a la falta de legitimación, argumenta la Juez de instancia, que el Presidente de la Comunidad de Propietarios accionante, no está legitimado por carecer respecto de una de las concretas pretensiones ejercitadas, esto es, de la reclamación relacionada con las plazas de garaje, de autorización de algunos de los propietarios de dichas plazas, -concretamente de los que no son a su vez propietarios de pisos que sí la dieron-, que ni tan siquiera fueron citados a la Junta de Propietarios celebrada.

Pues bien, en primer lugar y como mantiene la apelante, conforme a constante criterio jurisprudencial, la capacidad para accionar del Presidente de la Comunidad derivada del art. 13.3 LPH se reconoce en términos amplísimos, no sólo en defensa de los elementos comunes del edificio, lo que sería incuestionable, sino también en defensa de los elementos privativos. No cabe hacerse por los extraños discriminación en este sentido pues ello queda reservado a la relación interna entre los integrantes subjetivos de la Comunidad -por todas, SS. TS. 24-9-1991 y 4-11-1992 -, máxime cuando en el supuesto de autos la reclamación se centra en elementos comunes.

Por otra parte, es reiteradísima y mayoritaria la jurisprudencia que viene manteniendo, que el Presidente de la Comunidad goza de legitimación para ejercitar la acción del artículo 1.591 del Código civil y esto por tener la legal representación de la Comunidad en aquellos supuestos que le afectan, representación que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica en cuya virtud la voluntad del Presidente vale frente al exterior como si fuera la de la propia Comunidad de la que es órgano de manifestación (SSTS de 29-5-84, 30-10-86, 25-5-87, 2-12-89, 4-11-92, 9-11-93,16-3-94, 3-3-95 y 7-3-00 , entre otras ), facultades representativas que llevan implícitas la de todos los titulares o condóminos en juicio y fuera de él (SSTS de 27-11-86, de 25-5-87, de 15-1-88, de 27-3-89, de 19-11-93 ), y ello aun cuando no se acredite el acuerdo de la Junta que le autoriza a reclamar por daños en elementos privativos, por cuando se presume existente salvo prueba en contrario (STS 2-12-89 ), declarando las sentencias de 15 y 31 de diciembre de 1996 que no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, máxime cuando no hay oposición de los propietarios en particular en el ejercicio de tal acción, ya que en aquel mandato representativo del Presidente sobre intereses particulares ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello se está reportando un indiscutible beneficio a dichos comuneros, y que ha de mantenerse salvo en los casos en que pudiera existir una oposición expresa o formal para que en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho presidente (SSTS de 3-2-83, de 23-11-84, de 12-2-86, de 7-12-87 y de 16-10-95 , entre otras), y ello es así hasta el punto de que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, para ejercitarlos o defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a los restantes comuneros sin que les perjudique la adversa.

En el mismo sentido se ha venido pronunciando esta Sala -S. de 13 junio 2002 -, otra cosa serán las relaciones internas entre dicho presidente y la Junta de Propietarios a dilucidar entre ellos.

No obstante y aún a la luz de dicha doctrina, si atendemos al resultado de la prueba practicada, efectivamente el propio Presidente de la comunidad Sr. Jesus Miguel introduce la confusión sobre la representación que ostenta al manifestar a preguntas de varios letrados de los demandados, que existen dos comunidades de propietarios, la de los pisos y la del garaje, manteniendo que él sólo representa a la primera, no habiendo sido convocados ni citados ni tan siquiera los integrantes de la segunda, que cuentan con su propio presidente representante de esta comunidad, aun supeditado al de la comunidad aunque más tarde y a preguntas ya de su letrada, matiza que existe una sola comunidad y que casi todos los vecinos de los pisos tienen cochera y de estos sí tiene autorización. Igualmente y de la testifical practicada, aunque el que fue secretario de la misma al tiempo de presentación de la demanda Sr. Carlos Miguel , aun manifestando que legalmente sólo hay...

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