STS, 14 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 772/94, interpuesto por D. Victor Manuel , que actúa representado por el Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de julio de 1.993, que poniendo fin al expediente nº 3323/90, le impone una sanción de 11.523.000 pesetas por infracción de normas laborales en materia de permiso de trabajo de extranjeros. Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Victor Manuel , por escrito de 4 de octubre de 1.994, interpone recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de julio de 1.993, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente a la misma deducido, y por providencia de 4 de septiembre de

1.995, se tiene por interpuesto el recurso contencioso administrativo, se acuerda la publicación oportuna y se reclama el expediente.

SEGUNDO

Una vez cumplimentados los trámites, por providencia de 23 de noviembre de 1.995, se emplaza a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalice la demanda, formulándose la demanda por escrito de 20 de diciembre de 1.995.

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora suplica, se estime la demanda y revoque la resolución recurrida, anulando la sanción impuesta de 11.523.000 pesetas, alegando en síntesis los siguientes hechos: A) que la sanción impuesta es supuestamente por contratar a trabajadores extranjeros, sin permiso de trabajo, y por ello la Inspección tenía que haber acreditado; 1º) que los 23 extranjeros trabajaban para D. Victor Manuel ; 2º) que eran súbditos extranjeros y que concretamente eran los que se dicen en el Acta; y 3º) que no tenían permiso de trabajo, y, ninguna de esas circunstancias, dice, están acreditadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 35 y 36 de la Ley 8/88 de 7 de abril, en razón a) a que no está acreditado cual era la actividad que realizaban y sin precisar actividad no puede haber relación laboral; b) que no se ha contratado a ningún trabajador extranjero sin haber obtenido el oportuno permiso de trabajo, c) que para saber si una persona tiene o no permiso de trabajo ha de constar en primer lugar quien es esa persona.

  1. Infracción del artículo 24 de la Constitución, 20 y 38 del Decreto de 10 de julio de 1.975 y 52 de la Ley 8/88 de 7 de abril, en atención, A), a que la Inspección se limitó a ver que había 23 súbditos extranjeros de nacionalidad marroquí, les pide el nombre y sin hablar con nadie ni comprobar el nombre ni pedir pasaporte deduce que los nombres que le dan son ciertos, que trabajan para D. Victor Manuel y que no tienen permiso de trabajo; B) que no está acreditado que los súbditos extranjeros que estaban el 14 de mayo de 1.990 en la finca se correspondan con los nombres que se indican en el Acta y que no tuvieranpermiso de trabajo; C) que el Acta no reúne las condiciones exigidas por la norma y por reiterada jurisprudencia de esta Sala que cita; D) que en el momento en que levantó el acta aún no regía la modificación operada por la Ley de Presupuestos Generales para el año 1.991, y que por ello carece de presunción de veracidad las manifestaciones de los Controladores Laborales.

  2. Infracción del artículo 12 del Código Penal y artículo 38 del Decreto 1860/75, en relación con las sentencias que cita y que se refieren a la necesidad de que la Administración pruebe los hechos en cuya base sanciona y al alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, interesa se desestime el presente recurso y se confirme las resoluciones recurridas por estar totalmente ajustadas a Derecho, alegando en síntesis: HECHOS.- Que ha quedado probado en el Acta la presencia y existencia de 23 trabajadores de nacionalidad marroquí trabajando en el campo, sin poseer el correspondiente permiso de trabajo, y nada más. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Que la Administración ha probado que los 23 marroquíes que se relacionan en el Acta estaban allí trabajando y después probó que carecían de permiso de trabajo, el resto es fácil, calificar de muy grave la infracción en base a las normas citadas, artículos 15, 25 y 28 de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, en relación con el artículo 33 del Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo y los artículos 35 y 36 de la Ley 8/88 de 7 de abril. Que la parte recurrente podía haber probado lo contrario y se ha limitado a hacer alegaciones que no contradicen los fundamentos fácticos y jurídicos del Acta.

QUINTO

Por auto de 17 de diciembre de 1.996, se recibe el proceso a prueba, proponiéndose por la parte actora, la obrante en autos.

SEXTO

En trámite de conclusiones, las partes personadas presentan sus respectivos escritos en los que substancialmente se remiten a los anteriores de demanda y contestación.

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de octubre de 1.999, se señaló para votación y fallo el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, en el presente recurso contencioso administrativo impone a D. Victor Manuel , la sanción de 11.523.000 pesetas, por haber contratado, sin el oportuno permiso de trabajo a 23 trabajadores marroquíes, apreciando la infracción de los artículos 15 de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio en relación con el articulo 33.1 del Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo, artículo 28 de la misma Ley 7/85, y graduando la sanción como grave en el grado mínimo impone una multa de 501.000 pesetas por cada trabajador de acuerdo con lo dispuesto en los art.. 35 a 37 de la Ley 8/88, y todo ello en base al Acta de infracción levantada el 28 de septiembre de 1.990, a virtud de visita de los Controladores Laborales el día 14 de mayo de 1.990,. y posteriores comprobaciones, en la que se refiere "ha comprobado que se encontraban trabajando en el centro de trabajo sito en el lugar antes mencionado, -finca sita en San Cayetano de Torre Pacheco-, los súbditos extranjeros de nacionalidad marroquí en anexo relacionados quien presta servicios retribuidos por cuenta ajena para el titular del Acta sin estar previamente en posesión del correspondiente permiso de trabajo o su renovación durante el periodo 13 de mayo de

1.990 a 14 de mayo de 1.990"; constatando en la misma además, "los mencionados trabajadores se encontraban indocumentados en el momento de la vista, no pudiendo ser cotejados sus pasaportes tampoco en las distintas entrevistas mantenidas por el empresario al no poder ser aportados por la empresa".

SEGUNDO

El hecho de que la parte actora no cuestione ni haga alegación alguna ni sobre la normativa aplicada ni sobre el importe o cuantía de la sanción y se limite en sus escritos, a negar los hechos en cuya base la Administración actúa, y a cuestionar los medios de prueba que la Administración ha valorado, esta litis, se ha de reducir por tanto al análisis de tales cuestiones.

TERCERO

A la vista de lo anterior, y como la resolución impugnada, valora los hechos, en cuya base sanciona, a partir del contenido de un Acta de la Inspección de Trabajo, es conveniente recordar, que esta Sala, al aplicar el artículo 38 del Decreto 1860/75, que dispone que las actas de la Inspección de Trabajo...gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 25 de mayo de 1.990, 9 de julio de 1.991, 20 de abril de 1.992, 14 de junio de

1.993, 20 de julio de 1.995 y 6 de septiembre de 1.995, que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección alcanza a los hechos apreciados por el Inspector y referidos en el Acta, siempre que la misma aparezca extendida en las condiciones y requisitos que son exigidos, y que no alcanza a las valoracionesque a partir de ellos pueda hacer el Inspector. Y también, tiene reiteradamente declarado esta Sala, entre otras en sentencias de 18 de julio, 27 de septiembre, 24 de noviembre, 27 de diciembre de 1.988, 29 de marzo de 1.989, 2 de febrero de 1.990, 18 de julio de 1.991 y 22 de marzo de 1.995, que gozan de la misma presunción de veracidad, las Actas verificadas o autorizadas por el Inspector, a partir de comprobaciones y visitas realizadas por los Controladores Laborales, y ello antes incluso de la vigencia de la Ley 31/91, que en buena medida recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

CUARTO

A partir de la doctrina expuesta, hay que aceptar, la validez y eficacia del Acta antecedente de la litis, en razón a que está verificada por el Inspector, tras la visita y comprobación de los Controladores y por reunir los requisitos exigidos, concreción del objeto, visita a un centro de trabajo, exposición de lo que se observa y relato del nombre y número de los trabajadores a que la actuación se refiere. Y como, en el relato de la misma aparece que los trabajadores estaban trabajando, que son de nacionalidad marroquí y que carecían de permiso de trabajo, es claro, que tales hechos, al menos en principio, gozan de la presunción de veracidad, que a tales Actas la norma y la jurisprudencia le atribuyen.

QUINTO

Frente a esa realidad, que el Acta y las comprobaciones realizadas ofrecen, la parte actora, sin negar la presencia de tales súbditos marroquíes en su finca, se limita, a negar los hechos y estimar que la Administración no ha acreditado los hechos base de la sanción, y procede rechazar tales alegaciones y confirmar la sanción impugnada, pues, de una parte, y ante la realidad que el Acta muestra, era el hoy recurrente, el que, como la Administración y el Abogado del Estado refieren, está obligado a aportar los datos o elementos precisos para desvirtuar esa realidad, y no puede hacerlo ciertamente con meras alegaciones sin reflejo probatorio alguno, y de otra, porque la Administración ha ofrecido los datos que estaban a su alcance y ha practicado las actuaciones que eran exigidas y que por virtud de la vía de la presunción de certeza que a la Actas de la Inspección corresponden, obliga a tener por ciertos los hechos a que se refieren a salvo que se pruebe la realidad contraria, circunstancia que no ha acontecido; máxime, cuando, como se ha referido, la parte afectada se limita a negarlos, a pesar de estar acreditada la presencia de los trabajadores en la finca, y cuando, a virtud de la presunción de certeza de las Actas y la falta de prueba en contrario, se ha de estimar que los trabajadores reflejados en el Acta eran los que el día de la visita estaban trabajando.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo y a confirmar la resolución impugnada, por resultar ajustada a Derecho. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Victor Manuel , que actúa representado por el Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de julio de 1.993, por aparecer el mismo ajustado a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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