STSJ País Vasco 222/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2010:3861
Número de Recurso933/2007
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución222/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 933/07

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 222/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a siete de mayo de dos mil diez.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el quince de Mayo de dos mil siete por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 244/05 .

Son parte:

- APELANTE : IGESCONOR y NORTE DE FRAC SL, representados por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y dirigido por el Letrado D. MANUEL MERINO MAESTRE.

- APELADO : Benito actuando en su propio nombre y derecho y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y dirigido por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el quince de Mayo de dos mil siete sentencia DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 244/05 promovido por NORTE DE FRAC SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra RESOLUCIÓN DE 7 DE ABRIL DE 2005 DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE VIZCAYA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte demandada NORTE DE FRAC SL .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por IGESCONOR y NORTE DE FRAC SL recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5.5.2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Igesconor y Norte de Frac, S.L., se impugna la sentencia nº 122/07, dictada con fecha de 15 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Bilbao en los autos del recurso contencioso- administrativo registrado con el número 244/2005.

La resolución recaída en instancia desestima el recurso jurisdiccional interpuesto contra la Resolución de la Dirección de la Administración n° 48/08 de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 7 de abril de 2005, que confirma íntegramente, en vía de recurso de alzada, la dictada por el Jefe de Área de Inscripción y Filiación de la misma Dirección, el 30 de diciembre de 2004, que modifica de oficio el coeficiente de tiempo parcial correspondiente al periodo comprendido entre el 01-04-04 y el 30-06-04, relativo al periodo de alta del trabajador D. Benito en la empresa Norte Frac, S.A., pasando a ser el citado coeficiente a jornada completa, en lugar de al 50% de jornada.

En el Fundamento de Derecho primero, rechaza el Juzgador de instancia los motivos impugnatorios deducidos por la parte actora, aceptando plenamente los argumentos jurídicos de las resoluciones impugnadas, a los que añade:

" Así, frente a la alegación de que la empresa "Norte de Frac" S.L. ha cotizado a la S.S. puntualmente por el coeficiente parcial que corresponde en función del trabajo realizado, se ha de estar a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo pues según la doctrina contenida en la sentencia de la sección 4a de la Sala III del T.S. de 19 de diciembre de 2003 (recurso n°35/2002 ), ha de tenerse en cuenta que las actas de Inspección gozan de la presunción de veracidad, que desde luego puede destruirse por prueba en contrario, precisando la de 22 de julio de 1997 (recurso n°10630/1991) que "la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al inspector actuante y esta presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que el art.38 del D 1860/75, se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario."

En consecuencia a la luz de la jurisprudencia anterior, por este magistrado se llega a la conclusión de que no se cumplen los requisitos exigidos para que proceda declarar que las resoluciones impugnadas infringen el ordenamiento jurídico por el motivo invocado ya que por la parte recurrente nada se ha acreditado en descargo de los hechos declarados probados en las resoluciones impugnadas habiendo sido su conducta en el expediente sometido a la revisión de este magistrado de una total pasividad desde el punto de vista probatorio así como manifiestamente insuficientes los medios de prueba propuestos en esta sede ni de los argumentos vertidos en la demanda se deduce razón alguna que permita valorarlos jurídicamente de otra manera tal y como señala el T.S. en su sentencia de 14 de diciembre de 1999 (recurso nº 722/1994 ) en el sentido de que: "... basándose la resolución impugnada en el contenido de un acta de la Inspección de Trabajo, (si) la presunción de veracidad que la misma ostenta no ha sido destruida por prueba suficiente en contrario, .... a los hechos señalados en la misma ha de estarse..." siendo mucho más convincente frente a aquellos el análisis de la documentación laboral llevado a cabo por la administración demandada que demuestra claramente la falta de alta a jornada completa así como las consiguientes diferencias de cotización. Igualmente y respecto a la alegación vertida ex novo en el escrito de conclusiones de la recurrente "Norte de Frac" S.L., se ha de estar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.J.C.A ., a la doctrina expuesta en la sentencia del T.S. de 23 de mayo de 1.991 según la cual "tampoco es obligada en contra de lo que el apelante sostiene, la previa intervención de la jurisdicción laboral a la actuación de la Inspección, en la determinación del carácter laboral de la relación, pues ésta última puede, aunque las partes hayan renunciado a dirimir su controversia ante el orden jurisdiccional social, investigar esa relación, y si en su investigación constata que se den las circunstancias para considerar como laboral aquélla, puede y debe levantar las actas que corresponden por las infracciones u omisiones en que las partes hayan podido incurrir. En el supuesto que aquí contemplamos, el carácter laboral de la relación mantenida entre las partes, durante el período de tiempo a que el Acta se refiere, es predicable no sólo en base a las presunción de certeza que a las Actas de Inspección atribuye el art. 38 del Decreto 1869/75, de 10 de julio, sino también en base a la presunción establecida en el art. 8.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que aprobó el Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

En el escrito de formalización del recurso, interesa la defensa apelante que con su estimación, se dicte sentencia que revoque la de instancia, en razón de la incorrecta aplicación que efectúa de las normas jurídicas esenciales en el caso concreto.

El punto central del debate no es la determinación del carácter de la relación entre la actora y D. Benito, si es o no laboral, como erróneamente señala la sentencia en su Fundamento Primero. En ningún momento se ha discutido ni puesto en duda el carácter de relación laboral entre las partes, ni la apreciación de este carácter por el órgano inspector.

El objeto de la discusión es que el Inspector no está facultado para determinar "motu proprio", como se dice en el hecho segundo de la demanda del recurso contencioso-administrativo nº 244/05, si la relación laboral es a jornada parcial o a jornada completa. Esta determinación corresponde exclusivamente a la Jurisdicción laboral.

Se reproduce a continuación lo manifestado en la demanda del recurso contencioso-administrativo n° 240/2005: "El Subinspector que extiende el acta motivadora de la resolución recurrida, toma sobre si la atribución de valorar una situación sobre el horario de un trabajador, que hacía seis meses que había dejado la empresa voluntariamente, en virtud de unas simples manifestaciones interesadas que le hacen. Tales manifestaciones del trabajador, Abogado en ejercicio, son contrarias a sus actos propios anteriores.

La Administración número 48/08 de la Dirección Provincial de Vizcaya - Tesorería General de la Seguridad Social, en su resolución de 7 de Abril de 2005 objeto de este recurso, se limita a referir como único fundamento de la misma el hecho de "entender'' que la inspección cuando ha propuesto la citada modificación de oficio de tiempo parcial a jornada completa es porque "ha comprobado" que el trabajador prestaba servicios a jornada completa, sin tener en cuenta que tal "comprobación" se limitó a reflejar la versión del trabajador, profesional del derecho, que, después de seis meses de cesar en la empresa en la que permaneció cuatro años, acude a la Inspección de trabajo para conseguir el reconocimiento de una situación jurídica contraria a la pactada, sin haber acudido durante los cuatro...

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