STS, 24 de Julio de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:3371
Número de Recurso3541/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 3541/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia número 510/2013, de 25 de julio, dictada en el recurso 1083/09 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la mercantil "Inmobiliaria Prisma S.L." representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Pérez Baviera

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de julio de 2013 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: <<1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 1083/09, interpuesto por la procuradora Dña. GEMA PÉREZ BAVIERA, en nombre y representación de INMOBILIARIA PRISMA S.L contra la Resolución de 8-07-09 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte.896-06/ PV00515.1/2009), por la que, respecto de la finca nº 24/335-475-476 del Proyecto expropiatorio derivado del Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial La Carpetania, 2ª Fase, sita en el término municipal de Getafe, acuerda un justiprecio total de 373.909,86 euros, más intereses legales , actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, fijando un justiprecio total de 507.607,88 euros, además de los correspondientes intereses legales desde 10 de octubre de 2.007. 2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás. 3.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.>>

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria de las pretensiones interesadas.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal de la mercantil "Inmobiliaria Prisma S.L." el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala y conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de julio de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina por la Comunidad de Madrid, en su condición de Administración expropiante, impugnando la sentencia ya citada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha Comunidad Autónoma, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Inmobiliaria Prisma S.L.", como parte expropiada, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, por el que se fijaba el justiprecio de una finca de su propiedad que le había sido expropiada para la ejecución del proyecto de "Parque Empresarial La Carpetania, 2ª Fase", en término municipal de Getafe. La sentencia de instancia fija el justiprecio en la cantidad de 507.607,88 €, con la expresa declaración de que el mencionado justiprecio devengaría intereses desde el días 10 de octubre de 2007.

En lo que aquí interesa, se declara en el fundamento décimo de la sentencia, en relación con la mencionada condena al pago de intereses, lo siguiente: "Solicita la parte recurrente pronunciamiento expreso sobre el dies a quo del devengo de los intereses por demora en la determinación del justiprecio, lo que obliga a la Sala, por respeto al principio de congruencia y para satisfacer de manera plena la tutela judicial, a resolver de manera concreta esta cuestión. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 23 de octubre de 2006 , ha señalado: «Como ha reiterado una conocida Jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se citan, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación, artículo 52.1 de la Ley de Expropiación , el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados».

En el presente caso, habida cuenta la fecha de aprobación inicial del proyecto los intereses legales de demora se devengarán desde el 10 de octubre de 2007, ya que el 10 de abril de dicho año se sometió a información pública el proyecto de Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por el plan de sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial de La Carpetania, 2ª fase, en el término municipal de Getafe."

Es decir, conforme a lo trascrito, la Sala de instancia considera que el devengo de intereses en la expropiación de autos, seguida por el denominado procedimiento de urgencia, debía ser la de los seis meses desde que se somete a información el correspondiente Proyecto de Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por el Plan de Sectorización ya mencionado.

A la vista de esa decisión del Tribunal "a quo", lo que se reprocha en el presente recurso por la defensa de la Administración expropiante es que la misma es contraria a lo declarado en las sentencias de esta Sala que se citan de contraste, como ya hemos dicho, se invoca en primer lugar la de 16 de noviembre de 2000, dictada en el recurso 1128/2000, en la que, con relación a esta cuestión del devengo de intereses se declara que "en cuanto a los «dies a quo» y «ad quem» para el cómputo de los intereses no ofrece duda dado que sentada la doctrina de la Sala y admitido que el pago tuvo lugar el 27 de Diciembre de 1.995 no hay duda que éste será el «dies ad quem», por otra parte declarada la urgencia el 23 de Junio de 1.989 y ocupada la finca el 10 de Noviembre de 1.989, fechas pacíficamente admitidas por las partes, es claro que el 11 de Noviembre de 1.989 será el «dies a quo» dado que no habían transcurrido seis meses desde la declaración de urgente ocupación."

La segunda sentencia que se cita de contraste es la de 23 de octubre de 2006, dictada en el recurso 6748/2003 , en la que se declara en relación con esta cuestión del pago de intereses: "... como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2.002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2.003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

En el presente caso, la necesidad de ocupación surge -según ya declaramos entre otras en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2006 (recurso de casación 3295/2003 )- genéricamente con el acuerdo de 18 de julio de 1996 que, como hemos dicho, delimita el área, pero no precisa las fincas afectadas y la relación de expropiados, lo que no es publicado sino en fecha 29 de enero de 1997 según consta en el acta de ocupación que aparece incorporada al expediente administrativo, habiendo tenido lugar dicha ocupación el 31 de octubre de 1997.

Teniendo en cuenta las mencionadas fechas y la doctrina jurisprudencial antes mencionada es por tanto procedente señalar la fecha de inicio del abono de intereses a partir del momento en que se cumplen los seis meses de la publicación de la relación de fincas y propietarios afectados, lo que, como decimos, tuvo lugar el 29 de enero de 1997, siendo, por tanto, aquella fecha la siguiente al cumplimiento de esos seis meses, concretada en el 30 de julio de 1997, procediendo, en consecuencia, la estimación en este sentido del motivo de casación.

SEGUNDO

A vista de los fundamentos que se hacen en el escrito de interposición debemos comenzar por recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 -, esta modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Así entendido el recurso en nada se diferenciaría de la casación ordinaria, lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores, que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Los requisitos previsto para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación, que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias, pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario que esta Sala proceda al examen de las sentencias de contraste con el fin de constatar la concurrencia de las identidades que habilitarían al examen de las cuestiones que se suscitan en el escrito de interposición del recurso, sin que esté de más comenzar por señalar que en la misma fundamentación que se contiene en el escrito de interposición de esta casación, cabe apreciar que se razona como si de un recurso ordinario se tratara, estimando que por las peculiares circunstancias que concurren en caso sometido a la consideración de la Sala de instancia, la normativa aplicable llevaría a la errónea conclusión que respecto de los intereses se reconocen en la sentencia, cuando, como hemos visto, lo decisivo es que esa conclusión a que llega la Sala de instancia sea contraria a lo ya declarado en las sentencias de contraste.

Suscitado el debate en la forma expuesta hemos de recordar, en lo que se refiere a la primera de las sentencias de contraste que se invocan, la de 23 de octubre de 2006 (recurso de casación 6748/2003 ), que ya hemos visto en la trascripción que se hace de la misma, en cuanto sirven a los efectos del presente recurso, que se refiere a la determinación del "dies a quo" para el devengo de los intereses de demora en las expropiaciones seguidas también por el procedimiento de urgencia, estimándose que dichos intereses han de calcularse desde que transcurran los seis meses desde la declaración de urgencia, conforme se ha establecido por la jurisprudencia al interpretar el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa , caso de que la ocupación se demorase más de dicho plazo. En el supuesto allí enjuiciado los recurrentes y expropiados habían pretendido que ese inicio del plazo de los seis meses se computara desde el acuerdo de aprobación de la reserva del suelo y delimitación del área correspondiente, estimando que fue esa decisión la que comportaba la declaración de urgencia y, por tanto, con ella se iniciaba el mencionado plazo. Y es esa opción la que expresamente se rechaza en la sentencia invocada de contraste porque, como se razona en la misma, ese acuerdo no contenía una relación precisa de fincas afectadas ni de propietarios, que no se hace hasta un momento posterior, que es desde donde debe computarse el mencionado plazo, a juicio de esta Sala casacional.

Pues bien, es evidente que dentro del complejo proceso que comporta la actividad administrativa que permite la transformación urbanística de los terrenos, en ejecución de las previsiones del planeamiento, conforme a la normativa sectorial, es indudable que en modo alguno puede asimilarse, en cuanto a los presupuestos de hecho que exige esta modalidad casacional, lo que se cuestiona en la mencionada sentencia de contraste y en la sentencia de instancia, porque en esta lo decidido por la Sala territorial es que el mencionado plazo para el cómputo de los intereses han de iniciarse desde la aprobación del Proyecto de Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por el Plan de Sectorización del Ámbito correspondiente al Parque Empresarial de la Carpetania, 2ª Fase, pretendiendo los recurrentes que el "dies a quo" se fije, no con dicha aprobación provisional, sino con la aprobación definitiva. Y es indudable que esa disyuntiva, por lo demás propia de las resoluciones en el ámbito urbanístico, poco o nada tiene que ver con las que se suscitan y deciden en la sentencia de constataste, que para nada se refiere a la polémica que aquí se suscita sobre si la eficacia de esa resolución, como es propia de la actividad administrativa en el proceso de ejecución del planeamiento, ha de referirse a la aprobación inicial o a la definitiva. De existir alguna vinculación entre las dos sentencias, lo único que sería apreciable -y en contra de los argumentos del motivo- es que la declaración de urgencia requiere la expresión concreta de las fincas y propietarios afectados, lo cual no se niega exista en el caso de autos.

Por lo que se refiere a la segunda de las sentencias de contraste la falta de identidad entre los hechos con la sentencia recurrida es todavía más patente. En efecto, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 1128/2000 , lo que examina es la posibilidad de si, computados los intereses en el procedimiento de urgencia conforme a lo que se viene declarando por la jurisprudencia de esta Sala casacional al interpretar el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa , deben excluirse los supuestos en que se hubiese procedido por la Administración expropiante a la consignación del justiprecio, consignación que la Sala estima realizada de forma irregular. Es decir, cuestión que nada tiene que ver con la problemática que se suscita en la sentencia recurrida.

La conclusión de lo expuesto, en cuanto que en nada aprovecha al recurso y pretensiones de la Administración expropiante las sentencias invocadas de contraste, comporta la necesidad de declarar inadmisible el presente recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número 3541/2013, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 510/2013, de 25 de julio, dictada en el recurso 1083/09 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición de las costas a la Administración recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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