STS, 24 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:3247
Número de Recurso3597/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3597/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1134/2009 . Siendo parte recurrida doña Amelia y doña Estela , doña Lidia , doña Pilar , don Oscar y don Segundo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 1134/09 , interpuesto por el procurador D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ MUGICA, en nombre y representación de DÑA. Amelia , DÑA. Estela , DÑA. Lidia , DÑA. Pilar , D. Oscar y D. Segundo contra la Resolución de 8-07-09 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM000 ), por la que, respecto de la finca num. NUM001 del Proyecto expropiatorio derivado del Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial La Carpetania, 2ª Fase, sita en el término municipal de Getafe, acuerda un justiprecio total de 168.936,30 euros, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, fijando un justiprecio total de 229.342,43 euros, además de los correspondientes intereses legales desde 10 de octubre de 2.007. 2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás. 3.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Cuarta, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo la representación procesal de doña Amelia y otros, conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada el 6 de junio de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1134/2009 , interpuesto por los ahora recurridos contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, de 8 de julio de 2009, sobre justiprecio de una finca expropiada para la ejecución del proyecto "Plan de sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial La Carpetania, 2ª Fase. Término municipal de Getafe".

La discrepancia de la Administración autonómica recurrente con la sentencia se circunscribe, única y exclusivamente, al reconocimiento que el fallo de la sentencia realiza respecto al abono de intereses y a la justificación que exterioriza en su fundamento de derecho décimo y que dice así:

"Solicita la parte recurrente pronunciamiento expreso sobre el dies a quo del devengo de los intereses por demora en la determinación del justiprecio, lo que obliga a la Sala, por respeto al principio de congruencia y para satisfacer de manera plena la tutela judicial, a resolver de manera concreta esta cuestión. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 23 de octubre de 2006 ha señalado: «Como ha reiterado una conocida Jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se citan, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación, artículo 52.1 de la Ley de Expropiación , el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados».

En el presente caso, habida cuenta la fecha de aprobación inicial del proyecto los intereses legales de demora se devengarán desde el 10 de octubre de 2007, ya que el 10 de abril de dicho año se sometió a información pública el proyecto de Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por el plan de sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial de La Carpetania, 2ª fase, en el término municipal de Getafe".

Entiende la recurrente y aporta al efecto como sentencias de contraste la de 16 de noviembre de 2000 -recurso de casación para unificación de doctrina número 1128/2000 - y la de 23 de octubre de 2006 -recurso de casación número 6748/2003 -, que el "dies a quo" para el cómputo de intereses es el del 30 de julio de 2008 y no, como se reconoce en la sentencia recurrida, el 10 de octubre de 2007 .

SEGUNDO

La diferencia existente entre el justiprecio fijado por el Jurado en 168.936,30 euros y el fijado por la sentencia en 229.342,43 euros conlleva que el recurso deba declarase inadmisible por razón de la cuantía al no superar esa diferencia de 60.406,13 euros, una vez divididos por los seis copropietarios, el umbral de los 30.000 euros que el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional establece como condicionante para la admisión del recurso para unificación de doctrina, máxime cuando el debate en casación se circunscribió exclusivamente a la determinación del "dies a quo" para el cómputo de intereses y en términos tales que, ya se acoja el posicionamiento de una u otra parte, nunca alcanzaría el expresado umbral.

Recordemos que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1134/2009 ; con condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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